EUR-Lex El acceso al Derecho de la Unión Europea

Volver a la página principal de EUR-Lex

Este documento es un extracto de la web EUR-Lex

Documento 32015D0043(01)

Decisión (UE) 2015/2332 del Banco Central Europeo, de 4 de diciembre de 2015, sobre el procedimiento de aprobación del volumen de emisión de monedas en euros (BCE/2015/43)

DO L 328 de 12.12.2015, p. 123/125 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Estatuto jurídico del documento Vigente: Este acto se ha modificado. Versión consolidada actual: 01/01/2018

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2015/2332/oj

12.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 328/123


DECISIÓN (UE) 2015/2332 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 4 de diciembre de 2015

sobre el procedimiento de aprobación del volumen de emisión de monedas en euros (BCE/2015/43)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 128, apartado 2, primera frase,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los Estados miembros cuya moneda es el euro (en lo sucesivo, «los Estados miembros de la zona del euro») están facultados para emitir monedas en euros con sujeción a la aprobación por el Banco Central Europeo (BCE) del volumen de emisión.

(2)

Cuando se suprima la excepción a que esté acogido un Estado miembro, debe facultarse a este para participar en el procedimiento de aprobación un año antes de la introducción del efectivo en euros, a fin de que pueda ejercer su derecho de emitir monedas en euros desde el día en que se convierta en Estado miembro de la zona del euro.

(3)

Conforme al artículo 5, apartado 4, del Reglamento (UE) no 651/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), las emisiones de monedas de colección deben contabilizarse de forma global en el volumen de emisión de monedas sujeto a la aprobación del BCE.

(4)

Debe establecerse el procedimiento de aprobación del volumen de emisión de monedas en euros.

(5)

A fin de obtener la aprobación del BCE, los Estados miembros de la zona del euro deben presentarle solicitudes de aprobación.

(6)

Aunque los métodos de cálculo de la demanda de monedas pueden variar en cierta medida en los distintos Estados miembros de la zona del euro, el BCE necesita recibir un mínimo nivel de información para verificar la demanda del volumen de emisión de monedas cuya aprobación se solicita.

(7)

Los volúmenes de emisión de monedas no deben sobrepasarse sin la previa autorización del BCE.

(8)

A fin de que los Estados miembros de la zona del euro tengan tiempo suficiente para obtener la información requerida, la presente Decisión no debe entrar en vigor hasta el 1 de enero de 2016.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

1)

«monedas destinadas a la circulación» y «monedas conmemorativas», lo mismo que en el artículo 2 del Reglamento (UE) no 729/2014 del Consejo (2);

2)

«monedas de colección», lo mismo que en el artículo 1 del Reglamento (UE) no 651/2012;

3)

«volumen de emisión de monedas», la diferencia neta en valor nominal entre el volumen acumulado de monedas en euros emitido por un Estado miembro de la zona del euro y el volumen acumulado de monedas en euros devuelto a ese Estado miembro de la zona del euro en el año natural correspondiente.

Artículo 2

Solicitud de aprobación anual

1.   Todo Estado miembro de la zona del euro presentará anualmente al BCE una solicitud de aprobación de su volumen de emisión de monedas en el año siguiente. La solicitud se presentará a más tardar el 30 de septiembre del año anterior al año al que se refiera la solicitud.

2.   La solicitud se basará en la demanda de monedas prevista por el Estado miembro de la zona del euro solicitante, y en ella se distinguirá entre monedas destinadas a la circulación y monedas de colección. Toda solicitud incluirá una explicación general del método utilizado para calcular la demanda de monedas.

3.   Respecto de las monedas destinadas a la circulación, el volumen solicitado podrá incluir una cantidad por encima de la demanda prevista que ofrezca un margen de seguridad razonable.

4.   Con relación a las monedas destinadas a la circulación, la solicitud comprenderá la siguiente información:

a)

la cifra de monedas en circulación al 30 de junio o fecha alternativa del año anterior al año al que se refiera la solicitud, y que se utiliza para calcular la demanda de monedas en el año al que se refiere la solicitud conforme al método seleccionado por el Estado miembro de la zona del euro solicitante;

b)

cualquier otro dato pertinente necesario para evaluar la solicitud presentada por el Estado miembro de la zona del euro conforme al método por él seleccionado;

c)

en su caso, la cantidad adicional incluida conforme al apartado 3 en el volumen solicitado;

d)

el volumen de emisión de monedas cuya aprobación se solicita.

5.   Con relación a las monedas destinadas a la circulación, la solicitud podrá incluir la información complementaria siguiente si está disponible y el Estado miembro de la zona del euro solicitante la considera importante para justificar su solicitud:

a)

los principales factores que afectan a la demanda de monedas a nivel nacional;

b)

más detalles sobre la demanda de monedas desglosada por denominaciones;

c)

en su caso, información sobre la medida en que la demanda de monedas a nivel nacional depende de la demanda de monedas de otros Estados miembros de la zona del euro.

6.   Con relación a las monedas de colección, la solicitud comprenderá la siguiente información:

a)

el volumen total medido como valor nominal agregado de la emisión de monedas de colección, incluida una lista de las denominaciones de estas monedas;

b)

indicación de si la solicitud incluye un margen de seguridad en atención a acontecimientos aún no conocidos que deban conmemorarse mediante monedas de colección.

7.   Cuando se haya celebrado un convenio entre la Unión Europea y un Estado o territorio que no sea un Estado miembro de esta por el cual se autorice a ese Estado o territorio a utilizar el euro como moneda oficial (en lo sucesivo, «un convenio monetario») y este convenio monetario faculte a ese Estado o territorio para emitir monedas en euros, el volumen de emisión de monedas por ese Estado o territorio se añadirá en la solicitud anual del Estado miembro de la zona del euro especificado en el convenio monetario.

8.   Cuando se suprima la excepción a que esté acogido un Estado miembro, el BCE tramitará en el año anterior a la introducción del efectivo en euros la solicitud voluntaria que dicho Estado miembro presente conforme a los requisitos de este artículo para la aprobación de su volumen de emisión de monedas después de la introducción del efectivo en euros.

9.   El Consejo de Gobierno adoptará una decisión sobre la aprobación del volumen anual de emisión de monedas en la zona del euro antes del final del año natural anterior al año al que se refieran las solicitudes de aprobación.

Artículo 3

Notificación y solicitud de aprobación extraordinaria

1.   El volumen de emisión de monedas que el BCE apruebe para cada Estado miembro de la zona del euro en un año natural no se sobrepasará en ningún momento durante ese año natural sin la previa autorización del BCE.

2.   Los Estados miembros de la zona del euro vigilarán continuamente la demanda de monedas. En caso de probabilidad de que la demanda real de monedas en euros en un Estado miembro de la zona del euro sobrepase el volumen de emisión de monedas aprobado para ese año natural, ese Estado miembro lo notificará inmediatamente al BCE.

3.   La notificación comprenderá la siguiente información:

a)

la denominación, o las denominaciones, de las monedas respecto de las cuales la demanda es mayor de la esperada;

b)

la descripción detallada de los factores principales que motivan el aumento inesperado de la demanda de monedas.

4.   En los diez días hábiles en el BCE siguientes a la recepción de la notificación, el BCE, a un nivel operativo que no requiera la intervención de sus órganos rectores, podrá examinar con carácter preliminar la notificación y facilitar una orientación no vinculante al Estado miembro de la zona del euro que haya efectuado la notificación. Concretamente, el BCE podrá recomendar que se incremente el volumen adicional de emisión de monedas si la mayor demanda de monedas notificada le parece insuficiente para cubrir la demanda real, lo que puede desembocar en el incumplimiento de la obligación del apartado 1.

5.   Si la mayor demanda de monedas sigue existiendo después de transcurrido el plazo del apartado 4, el Estado miembro de la zona del euro presentará de inmediato al BCE una solicitud extraordinaria de aprobación de un volumen adicional de emisión de monedas.

6.   En la solicitud de aprobación extraordinaria se especificará el volumen adicional de emisión de monedas que se proponga, y se facilitará información detallada de los factores principales que motiven el aumento inesperado de la demanda de monedas no previsto en la solicitud de aprobación anual.

7.   El Consejo de Gobierno adoptará una decisión individual sobre la solicitud de aprobación extraordinaria.

Artículo 4

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 2016.

Artículo 5

Destinatarios

La presente Decisión se dirige a los Estados miembros de la zona del euro.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 4 de diciembre de 2015.

El Presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  Reglamento (UE) no 651/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la emisión de monedas en euros (DO L 201 de 27.7.2012, p. 135).

(2)  Reglamento (UE) no 729/2014 del Consejo, de 24 de junio de 2014, relativo a los valores nominales y las especificaciones técnicas de las monedas en euros destinadas a la circulación (DO L 194 de 2.7.2014, p. 1).


Arriba