EUR-Lex El acceso al Derecho de la Unión Europea

Volver a la página principal de EUR-Lex

Este documento es un extracto de la web EUR-Lex

Documento 32014Q0621(01)

Reglamento interno del Consejo de Supervisión del Banco Central Europeo

DO L 182 de 21.6.2014, p. 56/60 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Estatuto jurídico del documento Vigente: Este acto se ha modificado. Versión consolidada actual: 27/07/2020

ELI: http://data.europa.eu/eli/proc_rules/2014/621/oj

21.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 182/56


REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO DE SUPERVISIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

EL CONSEJO DE SUPERVISIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (1), en particular el artículo 26, apartado 12,

Vista la Decisión BCE/2004/2, de 19 de febrero de 2004, por la que se adopta el Reglamento interno del Banco Central Europeo (2), en particular el artículo 13 quinquies,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO INTERNO:

CAPÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1

Carácter supletorio

El presente Reglamento es supletorio del Reglamento interno del Banco Central Europeo. Los términos del presente Reglamento tendrán el significado de los mismos términos del Reglamento interno del Banco Central Europeo.

CAPÍTULO I

CONSEJO DE SUPERVISIÓN

Artículo 2

Reuniones del Consejo de Supervisión

2.1.   El Consejo de Supervisión decidirá las fechas de sus reuniones a propuesta del presidente. En principio, el Consejo de Supervisión se reunirá periódicamente con arreglo a un calendario que fijará con suficiente antelación respecto del inicio de cada año civil.

2.2.   El presidente convocará una reunión del Consejo de Supervisión si así lo solicitan al menos tres de sus miembros.

2.3.   El presidente también podrá convocar reuniones del Consejo de Supervisión cuando lo considere necesario, en cuyo caso lo especificará en una nota de presentación.

2.4.   A solicitud del presidente y salvo que tres miembros se opongan, las deliberaciones del Consejo de Supervisión podrá también tener lugar por teleconferencia.

Artículo 3

Asistencia a las reuniones del Consejo de Supervisión

3.1.   Salvo que el presente Reglamento interno disponga otra cosa, la asistencia a las reuniones del Consejo de Supervisión estará limitada a sus miembros y, en caso de que la autoridad nacional competente no sea el banco central nacional, al representante de este.

3.2.   Normalmente, el representante de la autoridad nacional competente podrá asistir acompañado de otra persona. Si la autoridad nacional competente no es el banco central nacional, el presente apartado se aplicará al representante con derecho de voto. También será de aplicación el presente apartado a la asistencia a las reuniones por medio de suplente conforme a lo dispuesto en el artículo 3.3.

3.3.   Si el representante de una autoridad nacional competente o, en caso de que esta no sea el banco central nacional, el representante de este, no puede asistir a una reunión, podrá designar por escrito a un suplente que asista a la reunión y ejerza su derecho de voto como proceda, salvo que se disponga otra cosa en la comunicación escrita que debe remitirse al presidente con tiempo suficiente antes de la reunión.

3.4.   En ausencia del presidente y el vicepresidente, presidirá el Consejo de Supervisión bien su miembro más antiguo, bien el de mayor edad si dos o más miembros tienen idéntica antigüedad.

3.5.   Por invitación del presidente, podrán participar en las reuniones del Consejo de Supervisión en calidad de observadores un representante de la Comisión Europea o un representante de la Autoridad Bancaria Europea o un representante de la Comisión Europea y un representante de la Autoridad Bancaria Europea. El presidente cursará la invitación a solicitud de al menos tres miembros del Consejo de Supervisión. Con sujeción a las mismas normas, el Consejo de Supervisión podrá también invitar a otras personas a asistir a sus reuniones si lo considera apropiado.

Artículo 4

Organización de las reuniones del Consejo de Supervisión

4.1.   El Consejo de Supervisión aprobará el orden del día de cada reunión. El presidente redactará un orden del día provisional que se remitirá con los documentos pertinentes a los miembros del Consejo de Supervisión al menos cinco días hábiles antes de la celebración de la reunión, salvo en casos de urgencia, en los que el presidente actuará como proceda según las circunstancias. El Consejo de Supervisión podrá decidir la supresión o inclusión de puntos del orden del día provisional a propuesta del presidente u otro miembro del Consejo de Supervisión. Salvo en casos de urgencia, se suprimirá un punto del orden del día provisional a solicitud de al menos tres miembros del Consejo de Supervisión cuando los documentos pertinentes no se hayan remitido oportunamente a los miembros de este.

4.2.   Las actas de las reuniones del Consejo de Supervisión serán sometidas a la aprobación de sus miembros en la siguiente reunión (o antes, en caso necesario, por el procedimiento escrito) y las firmará el presidente.

Artículo 5

Acceso a la información

Todos los miembros del Consejo de Supervisión tendrán acceso periódico a información actualizada sobre las entidades consideradas significativas con arreglo al Reglamento (UE) no 1024/2013. La información que se ponga a disposición de los miembros del Consejo de Supervisión debe incluir datos clave que permitan un conocimiento significativo de esas entidades. El Consejo de Supervisión podrá adoptar formularios internos para intercambiar información con este fin.

Artículo 6

Votación

6.1.   A efectos del presente artículo, los representantes de las autoridades de cada Estado miembro participante se considerarán conjuntamente como un solo miembro.

6.2.   Salvo que la autoridad nacional competente indique expresamente por escrito lo contrario, el derecho de voto lo ejercerá el representante de dicha autoridad o su suplente con arreglo al artículo 3.3.

6.3.   En las votaciones del Consejo de Supervisión se requerirá un quórum de dos tercios de sus miembros con derecho de voto. De no alcanzarse este, el presidente podrá convocar una reunión extraordinaria en la que los miembros del Consejo de Supervisión podrán votar sin requisito de quórum.

6.4.   El Consejo de Supervisión procederá a votar a solicitud del presidente. El presidente dará también inicio al procedimiento de votación a solicitud de tres miembros del Consejo de Supervisión.

6.5.   Salvo cuando el Reglamento (UE) no 1024/2013 disponga otra cosa, el Consejo de Supervisión actuará por mayoría simple de sus miembros con derecho de voto. Cada miembro dispondrá de un voto. En caso de empate, el voto de calidad corresponderá al presidente. En los supuestos a que se refiere el artículo 26, apartado 7, del Reglamento (UE) no 1024/2013, será de aplicación el procedimiento de votación establecido en el artículo 13 quater del Reglamento interno del Banco Central Europeo.

6.6.   El presidente podrá proceder a una votación secreta a solicitud de al menos tres miembros del Consejo de Supervisión con derecho de voto.

6.7.   La votación también podrá tener lugar por el procedimiento escrito salvo que se opongan al menos tres miembros del Consejo de Supervisión con derecho de voto, en cuyo caso, el asunto se incluirá en el orden del día de la siguiente reunión del Consejo de Supervisión. Normalmente, el procedimiento escrito requerirá que se dé al menos cinco días hábiles a los miembros del Consejo de Supervisión para examinar el asunto y que las deliberaciones consten en el acta de la siguiente reunión del Consejo de Supervisión. En el procedimiento escrito, la ausencia de voto expreso de un miembro del Consejo de Supervisión se considerará aprobación.

Artículo 7

Urgencia

7.1.   En caso de urgencia, el presidente o, en su ausencia, el vicepresidente, convocará una reunión del Consejo de Supervisión con tiempo suficiente para adoptar las decisiones necesarias incluso, si procede y como excepción a lo dispuesto en el artículo 2.4, por medio de teleconferencia. Al convocar esta reunión, el presidente o, en su ausencia, el vicepresidente, aclarará en la convocatoria que, como excepción a lo dispuesto en el artículo 6.3, de no alcanzarse el quórum del 50 % para decisiones urgentes, se pondrá fin a la reunión y se iniciará inmediatamente una reunión extraordinaria en la que se podrán tomar decisiones sin necesidad de quórum.

7.2.   El Consejo de Supervisión podrá dictar otras normas internas sobre la toma de decisiones y otras medidas en caso de urgencia.

Artículo 8

Delegación de poderes

8.1.   El Consejo de Supervisión podrá autorizar al presidente o vicepresidente a tomar, en nombre y bajo la responsabilidad del Consejo de Supervisión, medidas claramente definidas de gestión o administración, incluido el uso de instrumentos en preparación de una decisión que deban adoptar más adelante conjuntamente los miembros del Consejo de Supervisión y el uso de instrumentos de aplicación de decisiones definitivas adoptadas por el Consejo de Supervisión.

8.2.   El Consejo de Supervisión podrá también pedir al presidente o vicepresidente que adopte: i) el texto definitivo de cualquier instrumento de los previstos en el artículo 8.1 siempre que la sustancia del mismo ya se haya fijado en sus deliberaciones, ii) decisiones definitivas, siempre que la delegación implique poderes ejecutivos limitados y claramente definidos cuyo ejercicio esté sujeto a estricta revisión en virtud de criterios objetivos establecidos por el Consejo de Supervisión.

8.3.   Las delegaciones efectuadas y las decisiones adoptadas conforme a los artículos 8.1 y 8.2 constarán en las actas de las reuniones del Consejo de Supervisión.

CAPÍTULO II

COMITÉ DIRECTOR

Artículo 9

Comité director

De conformidad con el artículo 26, apartado 10, del Reglamento (UE) no 1024/2013, se crea por el presente Reglamento interno el Comité director del Consejo de Supervisión.

Artículo 10

Mandato

10.1.   El Comité director apoyará las actividades del Consejo de Supervisión y se encargará de preparar las reuniones de este.

10.2.   El Comité director llevará a cabo sus tareas preparatorias en interés de la Unión Europea en su conjunto y trabajará con total transparencia con el Consejo de Supervisión.

Artículo 11

Composición y nombramiento de sus miembros

11.1.   El Comité director estará formado por ocho miembros del Consejo de Supervisión, a saber: el presidente y el vicepresidente del Consejo de Supervisión, un representante del Banco Central Europeo (BCE) y cinco representantes de las autoridades nacionales competentes.

11.2.   Presidirá el Comité director el presidente del Consejo de Supervisión o, en el caso excepcional de la ausencia de este, el vicepresidente.

11.3.   El Consejo de Supervisión nombrará a los representantes de las autoridades nacionales competentes y velará por el equilibrio justo y la rotación entre estas. El Consejo de Supervisión aplicará un sistema de rotación conforme al cual las autoridades nacionales competentes se distribuirán en cuatro grupos con arreglo a una clasificación basada en los activos bancarios consolidados totales del Estado miembro participante correspondiente. Cada grupo tendrá al menos un miembro en el Comité director. El Consejo de Supervisión revisará la distribución en grupos con carácter anual o siempre que un Estado miembro adopte el euro o establezca una cooperación estrecha con el BCE. La rotación de los miembros dentro de cada grupo seguirá el orden alfabético de los nombres de los Estados miembros participantes en sus lenguas nacionales. La distribución de las autoridades nacionales competentes en grupos y la asignación a estos de miembros en el Comité director figura en el anexo.

11.4.   La duración del mandato de los representantes de las autoridades nacionales competentes como miembros del Comité director será de un año.

11.5.   El presidente del BCE nombrará al representante del BCE en el Comité director de entre los cuatro representantes del BCE en el Consejo de Supervisión, y fijará la duración de su mandato.

11.6.   Se publicará la lista de los miembros del Comité director, que se actualizará periódicamente.

Artículo 12

Reuniones del Comité director

12.1.   El Comité director decidirá las fechas de sus reuniones a propuesta de su presidente, quien también podrá convocar reuniones cuando lo considere necesario. A solicitud del presidente y salvo que se opongan al menos dos miembros del Comité director, este podrá también reunirse por teleconferencia.

12.2.   El presidente propondrá el orden del día de cada reunión del Comité director, y este lo aprobará al comienzo de la reunión. Todos los miembros del Comité director podrán proponer puntos y documentos del orden del día al presidente para que los someta a la consideración del Comité director.

12.3.   El orden del día de toda reunión del Comité director se pondrá a disposición de todos los miembros del Consejo de Supervisión antes de celebrarse la reunión. El acta de toda reunión del Comité director se pondrá a disposición de todos los miembros del Consejo de Supervisión antes de la siguiente reunión de este.

12.4.   A propuesta del presidente, el Comité director podrá invitar a otro u otros miembros del Consejo de Supervisión a asistir a una parte o a la totalidad de cualquiera de sus reuniones. Cuando se vayan a examinar cuestiones específicas sobre una entidad de crédito determinada, se invitará a asistir a la reunión al representante de la autoridad nacional competente del Estado miembro participante donde se encuentre esa entidad de crédito.

CAPÍTULO III

DISPOSICIÓN FINAL

Artículo 13

Entrada en vigor

El presente Reglamento interno entrará en vigor el 1 de abril de 2014.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 31 de marzo de 2014.

La Presidenta del Consejo de Supervisión

Danièle NOUY


(1)  DO L 287 de 29.10.2013, p. 63.

(2)  DO L 80 de 18.3.2004, p. 3 3.


ANEXO

SISTEMA DE ROTACIÓN

A efectos del artículo 11.3 se aplicará el siguiente sistema de rotación sobre la base de los datos disponibles al 31 de diciembre de 2012:

Grupo

Estado miembro

Número de miembros en el Comité director

1

DE

1

FR

2

ES

1

IT

NL

3

BE

2

IE

EL

LU

AT

PT

FI

4

EE

1

CY

LV

MT

SI

SK


Arriba