EUR-Lex El acceso al Derecho de la Unión Europea

Volver a la página principal de EUR-Lex

Este documento es un extracto de la web EUR-Lex

Documento 31998Q1215

Reglamento interno del Banco Central Europeo

DO L 338 de 15.12.1998, p. 28/33 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Estatuto jurídico del documento Ya no está vigente, Fecha de fin de validez: 21/04/1999

ELI: http://data.europa.eu/eli/proc_rules/1998/1215/oj

31998Q1215

Reglamento interno del Banco Central Europeo

Diario Oficial n° L 338 de 15/12/1998 p. 0028 - 0033


REGLAMENTO INTERNO

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en adelante denominados «los Estatutos») y, en particular, el apartado 3 de su artículo 12,

HA DECIDIDO APROBAR EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1

Tratado y Estatutos

El presente Reglamento complementa el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (en adelante denominado «el Tratado») y los Estatutos, teniendo los términos que figuran en el presente Reglamento el mismo significado que en el Tratado y en los Estatutos.

CAPÍTULO I

EL CONSEJO DE GOBIERNO

Artículo 2

Fecha y lugar de las reuniones del Consejo de gobierno

2.1. Corresponderá al Consejo de gobierno decidir la fecha de las reuniones, a propuesta del Presidente. En principio, el Consejo se reunirá periódicamente, con arreglo a un calendario fijado por el Consejo de gobierno con suficiente antelación respecto del inicio de cada año civil.

2.2. El Presidente convocará una reunión del Consejo de gobierno, si así lo solicitaren al menos tres de sus miembros.

2.3. El Presidente podrá convocar también reuniones del Consejo de gobierno cuando lo considere necesario.

2.4. El Consejo de gobierno celebrará normalmente sus reuniones en las oficinas del Banco Central Europeo (en adelante denominado «BCE»).

2.5. Las reuniones podrán asimismo tener lugar mediante teleconferencia, salvo si tres miembros se opusieren a ello.

Artículo 3

Asistencia a las reuniones del Consejo de gobierno

3.1. Salvo que el presente Reglamento disponga otra cosa, la asistencia a las reuniones del Consejo de gobierno estará limitada a sus miembros, al Presidente del Consejo de la Unión Europea y a un miembro de la Comisión de las Comunidades Europeas.

3.2. Cada Gobernador podrá ser, normalmente, acompañado de otra persona que podrá participar en las fases de las reuniones que no se refieran a las deliberaciones sobre política monetaria.

3.3. Si un Gobernador no pudiera asistir a una reunión podrá nombrar, por escrito, a un sustituto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4. Esta circunstancia será comunicada por escrito al Presidente con la debida antelación.

3.4. El Consejo de Gobierno podrá asimismo invitar a otras personas a sus reuniones, si lo considera oportuno.

Artículo 4

Votaciones

4.1. Para las votaciones del Consejo de gobierno se exigirá un quórum de dos tercios de sus miembros. Si no hubiere quórum, el Presidente podrá convocar una reunión extraordinaria en la que se podrán adoptar decisiones sin necesidad de quórum.

4.2. El Consejo de gobierno procederá a votar a instancia del Presidente. El Presidente someterá también a votación un asunto, si cualquier miembro se lo solicitare.

4.3. Las abstenciones no impedirán la adopción por el Consejo de gobierno de decisiones de conformidad con el apartado 2 del artículo 41 del Estatuto.

4.4. Si un miembro del Consejo de gobierno estuviere imposibilitado para votar durante un período prolongado (de más de un mes), podrá nombrar a un sustituto como miembro del Consejo de gobierno.

4.5. De conformidad con el apartado 3 del artículo 10 de los Estatutos, si un Gobernador estuviere imposibilitado para votar una decisión que se deba adoptar con arreglo a los artículos 28, 29, 30, 32, 33 y 51 de los Estatutos, su sustituto podrá emitir su voto ponderado.

4.6. El Presidente podrá someter un asunto a votación secreta, si tres miembros del Consejo de gobierno se lo solicitaren. Si algún miembro del Consejo de gobierno se viere afectado personalmente por una decisión que se deba adoptar de conformidad con los apartados l, 3 o 4 del artículo 11 de los Estatutos, se celebrará siempre una votación secreta. En esos casos, los miembros interesados no participarán en la votación.

4.7. Las decisiones podrán asimismo ser adoptadas por procedimiento escrito, a menos que se opongan como mínimo tres miembros del Consejo de gobierno. Un procedimiento escrito requerirá: i) normalmente, no menos de cinco días hábiles para que cada uno de los miembros del Consejo de gobierno lo examine; ii) la firma personal de cada uno de los miembros del Consejo de gobierno (o su sustituto, de conformidad con el apartado 4 del artículo 4); y iii) que dicha decisión conste en el acta de la siguiente reunión del Consejo de gobierno.

Artículo 5

Organización de las reuniones del Consejo de gobierno

5.1. El orden del día de cada reunión será aprobado por el Consejo de gobierno. El Comité ejecutivo preparará un orden del día provisional, que se remitirá, junto con los documentos relativos al mismo, a los miembros del Consejo de gobierno y a otros participantes autorizados al menos con ocho días de antelación a la celebración de la reunión, excepto en casos de urgencia, en cuyo supuesto el Comité ejecutivo adoptará las decisiones oportunas a la vista de las circunstancias. El Consejo de gobierno podrá adoptar la decisión de suprimir puntos del orden del día provisional o incluir otros nuevos en él a propuesta del Presidente o de un miembro del Consejo de gobierno. Un asunto será retirado del orden del día a solicitud de, al menos, tres de sus miembros si los documentos relativos al mismo no fueron enviados a los miembros a su debido tiempo.

5.2. Las actas de una reunión del Consejo de gobierno serán sometidas a la aprobación de sus miembros en la siguiente reunión (o antes, de ser necesario, mediante procedimiento escrito) y el Presidente las firmará.

CAPÍTULO II

EL COMITÉ EJECUTIVO

Artículo 6

Fecha y lugar de las reuniones del Comité ejecutivo

6.1. El Comité ejecutivo decidirá la fecha de las reuniones a propuesta del Presidente.

6.2. El Presidente podrá convocar también reuniones del Comité ejecutivo cuando lo considere necesario.

Artículo 7

Votaciones

7.1. Para que el Comité ejecutivo celebre una votación, de conformidad con el apartado 5 del artículo 11 de los Estatutos, deberá haber un quórum de las dos terceras partes de los miembros. Si no hubiere quórum, el Presidente podrá convocar una reunión extraordinaria en la que se podrán adoptar decisiones sin necesidad de quórum.

7.2. Las decisiones podrán adoptarse asimismo por procedimiento escrito, salvo que al menos tres miembros del Comité ejecutivo se opusieren a ello.

7.3. Los miembros del Comité ejecutivo afectados personalmente por una decisión que se deba adoptar de conformidad con los apartados 1, 3 o 4 del artículo 11 de los Estatutos no participarán en la votación.

Artículo 8

Organización de las reuniones del Comité ejecutivo

El Comité ejecutivo decidirá la organización de sus reuniones.

CAPÍTULO III

ORGANIZACIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

Artículo 9

Comités del Sistema Europeo de Bancos Centrales

9.1. Se constituirán Comités del Sistema Europeo de Bancos Centrales (en adelante denominados «Comités del SEBC»), compuestos de representantes del BCE y del banco central nacional de cada uno de los Estados miembros participantes, para que colaboren en e1 trabajo del Sistema Europeo de Bancos Centrales (en adelante denominado «el SEBC»).

9.2. El Consejo de gobierno formulará los mandatos de los Comités del SEBC y nombrará a sus presidentes. Por lo general, el presidente será un representante del BCE. Tanto el Consejo de gobierno como el Comité ejecutivo tendrán derecho a solicitar a los Comités del SEBC estudios sobre asuntos concretos.

9.3. Los Comités del SEBC presentarán informes al Consejo de gobierno por mediación del Comité ejecutivo. Cuando haga de foro para las consultas sobre cuestiones no relacionadas con las funciones de supervisión del SEBC, establecidas en el Tratado y en los Estatutos, el Comité de supervisión bancaria no estará obligado a presentar informes por mediación del Comité ejecutivo.

9.4. El banco central nacional de cada uno de los Estados miembros no participantes podrán nombrar también a un representante para que participe en las reuniones de un Comité del SEBC, cuando éste aborde asuntos que pertenezcan a1 ámbito de competencia del Consejo general. Los representantes también podrán ser invitados a participar en reuniones, siempre que el presidente de un Comité y el Comité ejecutivo lo consideren oportuno.

9.5. Para los asuntos concretos de interés directo para la Comisión de las Comunidades Europeas, se podrá invitar a representantes de los servicios de la Comisión a que asistan a las reuniones de los Comités del SEBC. También se podrá invitar a representantes de otros órganos comunitarios y de terceros, si se considera oportuno y cuando así se considere.

9.6. El BCE prestará asistencia de secretaría a los Comités del SEBC.

Artículo 10

Estructura interna

10.1. El Comité ejecutivo, previa consulta al Consejo de gobierno, decidirá el número, el nombre y la competencia respectiva de cada una de las unidades de trabajo del BCE y hará pública su decisión.

10.2. Todas las unidades de trabajo del BCE dependerán de la dirección general del Comité ejecutivo. Éste decidirá los cometidos de cada uno de sus miembros en relación con las unidades de trabajo del BCE e informará al respecto al Consejo de gobierno, al Consejo general y al personal del BCE. Se adoptarán esas decisiones sólo en presencia de todos los miembros del Comité ejecutivo y, si el Presidente votare en contra de ellas, no se podrán adoptar.

Artículo 11

Personal del BCE

11.1. Cada uno de los miembros del personal del BCE será informado de su puesto en la estructura del BCE, los superiores jerárquicos de los que dependan y sus cometidos profesionales.

11.2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 47 de los Estatutos, el Comité ejecutivo promulgará normas organizativas (en adelante denominadas «circulares administrativas»), que serán de obligado cumplimiento para el personal del BCE.

11.3. El Comité ejecutivo promulgará y actualizará un código de conducta para orientación de sus miembros y de los miembros de su personal.

CAPÍTULO IV

PARTICIPACIÓN DEL CONSEJO GENERAL EN LAS TAREAS DEL SISTEMA EUROPEO DE BANCOS CENTRALES

Artículo 12

Relación entre el Consejo de gobierno y el Consejo general

12.1. Antes de que el Consejo de gobierno apruebe los siguientes actos, se dará al Consejo general del BCE la oportunidad de formular observaciones al respecto:

- dictámenes de conformidad con el artículo 4 y con el apartado 1 del artículo 25 de los Estatutos;

- recomendaciones del BCE en materia de estadística, de conformidad con el artículo 42 de los Estatutos;

- el informe anual;

- las reglas sobre la uniformización de las normas contables y la presentación de informes sobre las operaciones;

- las medidas para la aplicación del artículo 29 de los Estatutos;

- las condiciones de empleo del personal del BCE;

- en el marco de los preparativos para la fijación irrevocable de los tipos de cambio, un dictamen del BCE, ya sea de conformidad con el apartado 5 del artículo 109 L del Tratado o relativo a los actos jurídicos de la CE que se habrán de aprobar cuando se abrogue una exención.

12.2. Siempre que se pida al Consejo general que formule observaciones de conformidad con el apartado anterior, se le concederá un período de tiempo razonable, que no podrá ser inferior a diez días hábiles, para hacerlo. En caso de urgencia (que se deberá justificar en la petición), se podrá reducir el período a cinco días hábiles. El Presidente podrá decidir la utilización del procedimiento escrito.

12.3. El Presidente informará al Consejo general, de conformidad con el apartado 4 del artículo 47 de los Estatutos, sobre las decisiones adoptadas por el Consejo de gobierno.

Artículo 13

Relación entre el Comité ejecutivo y el Consejo general

13.1. Antes de que el Comité ejecutivo

- aplique actos jurídicos del Consejo general para los que, de conformidad con el apartado 1 del artículo 12, se requiera la contribución del Consejo general;

- apruebe, en virtud de los poderes en él delegados por el Consejo de gobierno de conformidad con el apartado 1 del artículo 12 de los Estatutos, actos jurídicos para los que, de conformidad con el apartado 1 del artículo 12 del presente Reglamento, se requiera la contribución del Consejo general,

se dará al Consejo general del BCE la oportunidad de formular observaciones al respecto.

13.2. Siempre que se pida al Consejo general que formule observaciones de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, se le concederá un período de tiempo razonable, que no podrá ser inferior a diez días hábiles, para hacerlo. En caso de urgencia (que se deberá justificar en la petición), se podrá reducir el período a cinco días hábiles. El Presidente podrá decidir la utilización del procedimiento escrito.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS DE PROCEDIMIENTO

Artículo 14

Delegación de poderes

14.1. La delegación de poderes del Consejo de gobierno en el Comité ejecutivo de conformidad con la última frase del segundo párrafo del apartado 1 del artículo 12 de los Estatutos será notificada a las partes interesadas o, cuando proceda, se publicará, en relación con asuntos que tengan consecuencias jurídicas para terceros. Los actos aprobados por delegación serán notificados con prontitud al Consejo de gobierno.

14.2. Se distribuirá a las partes interesadas el Libro de signatarios autorizados del BCE, establecido en virtud de las decisiones adoptadas con arreglo al artículo 39 de los Estatutos.

Artículo 15

Procedimiento presupuestario

15.1. El Consejo de gobierno, tras recibir una propuesta del Comité ejecutivo de conformidad con los principios establecidos por aquél, aprobará, antes del final de cada ejercicio, el presupuesto del BCE para el ejercicio siguiente.

15.2. El Consejo de gobierno creará un Comité presupuestario para que le preste asistencia en materia de asuntos relacionados con el presupuesto del BCE y establecerá su mandato y composición.

Artículo 16

Presentación de informes y cuentas anuales

16.1. La competencia para la aprobación del informe anual requerido por el apartado 3 del artículo 15 de los Estatutos corresponderá al Consejo de gobierno.

16.2. Se delegará en el Comité ejecutivo la competencia para aprobar y publicar: los informes trimestrales de conformidad con el apartado 1 del artículo 15 de los Estatutos, los estados financieros semanales consolidados de conformidad con el apartado 2 del artículo 15 de los Estatutos, los balances consolidados de conformidad con el apartado 3 del artículo 26 de los Estatutos y otros informes.

16.3. Durante el primer mes del ejercicio siguiente, el Comité ejecutivo preparará, de conformidad con los principios establecidos por el Consejo de gobierno, las cuentas anuales del BCE, que se presentarán al auditor externo.

16.4. El Consejo de gobierno aprobará las cuentas anuales del BCE durante el primer trimestre del año siguiente. Antes de su aprobación, se presentará al Consejo de gobierno el informe del auditor externo.

Artículo 17

Instrumentos jurídicos del BCE

17.1. Los Reglamentos del BCE serán aprobados por el Consejo de gobierno y serán firmados en su nombre por el Presidente.

17.2. El Consejo de gobierno aprobará las orientaciones del BCE, que el Presidente firmará en su nombre. En dichas orientaciones se declararán las razones en las que se basen. La notificación a los bancos centrales nacionales podrá hacerse mediante fax, correo electrónico, télex o papel.

17.3. El Consejo de gobierno podrá delegar sus poderes normativos en el Comité ejecutivo para la aplicación de sus reglamentos y orientaciones. En el reglamento u orientación de que se trate se deberán especificar las materias objeto de delegación, así como los límites y el alcance de los poderes delegados.

17.4. Las decisiones y recomendaciones del BCE serán aprobadas por el Consejo de gobierno o el Comité ejecutivo en su respectivo ámbito de competencia y serán firmadas por el Presidente. En ellas se declararán las razones en las que se basen. Las recomendaciones sobre legislación comunitaria secundaria de conformidad con el artículo 42 de los Estatutos serán aprobadas por el Consejo de gobierno.

17.5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 44 y en el primer guión del apartado 1 del artículo 47 de los Estatutos, los dictámenes del BCE serán aprobados por el Consejo de gobierno. Sin embargo, en circunstancias excepcionales y salvo que al menos tres Gobernadores expresen su deseo de que el Consejo de gobierno conserve la competencia sobre la aprobación de dictámenes concretos, el Comité ejecutivo podrá aprobar los dictámenes del BCE, en consonancia con las observaciones formuladas por el Consejo de gobierno y teniendo en cuenta la contribución del Consejo general. El Presidente firmará los dictámenes del BCE.

17.6. Las instrucciones del BCE serán aprobadas por el Comité ejecutivo y firmadas en su nombre por el Presidente o por dos miembros cualesquiera del Comité ejecutivo. La notificación a los bancos centrales nacionales podrá hacerse mediante fax, correo electrónico, telex o papel.

17.7. Todos los instrumentos jurídicos del BCE llevarán una numeración consecutiva para facilitar su identificación. El Comité ejecutivo velará por la custodia segura de los originales, la notificación a los destinatarios o las autoridades consultantes y la inmediata publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y en todas las lenguas oficiales de la UE de los reglamentos del BCE, sus dictámenes sobre proyectos legislativos comunitarios y sus instrumentos jurídicos cuya publicación se haya decidido expresamente.

Artículo 18

Procedimiento para el artículo 105 A apartado 2 del Tratado

El Consejo de gobierno decidirá, durante el último trimestre de cada año la autorización establecida en el apartado 2 del artículo 105 A del Tratado, correspondiente al año siguiente, en una sola decisión para todos los Estados miembros participantes.

Artículo 19

Compras

19.1. En las compras de bienes y servicios para el BCE se tendrán debidamente en cuenta los principios de publicidad, transparencia, igualdad de acceso, no discriminación y administración eficiente.

19.2. En casos de urgencia; por razones de seguridad o confidencialidad; en los casos en que haya un solo proveedor; en el caso de suministros del banco central nacional al BCE; para garantizar la continuidad de un proveedor; y en el caso de activos recibidos del Instituto Monetario Europeo (en adelante denominado «el IME») se podrán hacer excepciones a los principios antes mencionados, sin derogación del principio de administración eficiente.

Artículo 20

Selección, nombramiento y promoción del personal

20.1. Todos los miembros del personal serán seleccionados, nombrados y promovidos por el Comité ejecutivo.

20.2. Para la selección, el nombramiento y la promoción de los miembros del personal se tendrán debidamente en cuenta los principios de aptitud profesional, publicidad, transparencia, igualdad de acceso y no discriminación. En una circular administrativa se especificarán más detalladamente las normas y procedimientos para la contratación y para el ascenso interno.

20.3. El Comité ejecutivo podrá contratar para el BCE a miembros del personal del IME (en liquidación) sin normas y procedimientos específicos de contratación.

Artículo 21

Condiciones laborales

21.1. La relación laboral entre el BCE y su personal estará regulada por las Condiciones laborales y el Estatuto de los funcionarios.

21.2. Las Condiciones laborales serán aprobadas y modificadas por el Consejo de gobierno a propuesta del Comité ejecutivo. Se consultará al Consejo general con arreglo al procedimiento establecido en el presente Reglamento.

21.3. Las Condiciones laborales se aplicarán mediante el Estatuto de los funcionarios, cuya aprobación y modificación corresponderá al Comité ejecutivo.

21.4. Antes de aprobar unas nuevas Condiciones laborales o un nuevo Estatuto de los funcionarios, se consultará al Comité de personal, cuya opinión se someterá al Consejo de gobierno o al Comité ejecutivo, respectivamente.

Artículo 22

Comunicaciones y anuncios

Las comunicaciones y anuncios generales de las decisiones adoptadas por los órganos ejecutivos del BCE podrán hacerse a través del Diario Oficial de las Comunidades Europeas y mediante los sistemas electrónicos de información habituales en los mercados financieros.

Artículo 23

Confidencialidad de los documentos y archivos del BCE y acceso a ellos

23.1. Las actas de los órganos encargados de la adopción de decisiones del BCE y de cualquier comité o grupo creado por ellos serán confidenciales, salvo que el Consejo de gobierno autorice al Presidente a hacer públicos los resultados de sus deliberaciones.

23.2. Todos los documentos redactados por el BCE serán confidenciales, salvo que el Consejo de gobierno decida otra cosa. El Consejo de gobierno especificará los criterios de acceso aplicables a la documentación y a los archivos del BCE. Esa decisión se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

23.3. El acceso a los documentos conservados en los archivos del IME estará regulado por la Decisión n° 9/97 del Consejo del IME hasta que sea substituida por una decisión del Consejo de gobierno. En vista de la liquidación del IME,

- serán transferidas al Consejo de gobierno todas las responsabilidades atribuidas mediante dicha decisión al Consejo del IME;

- serán transferidas al Comité ejecutivo todas las atribuciones del Secretario General del IME.

23.4. Los documentos conservados en los archivos del Comité de gobernadores de los bancos centrales de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, del IME y del BCE quedarán al libre acceso del público transcurridos treinta años. En casos especiales el Consejo de gobierno podrá reducir ese período.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 24

Modificaciones al presente Reglamento

El Consejo de gobierno podrá modificar el presente Reglamento. El Consejo General podrá proponer modificaciones y el Comité ejecutivo podrá aprobar normas suplementarias dentro de su ámbito de competencia.

Artículo 25

Publicación

Este Reglamento será publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Francfort del Meno, el 7 de julio de 1998.

En nombre del Consejo de Gobierno

Willem F. DUISENBERG

El Presidente

Arriba