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Documento 32008D0015

2008/874/CE: Decisión del Banco Central Europeo, de 14 de noviembre de 2008 , relativa a la aplicación del Reglamento BCE/2008/11, de 23 de octubre de 2008 , sobre cambios temporales en las normas relativas a la admisibilidad de activos de garantía (BCE/2008/15)

DO L 309 de 20.11.2008, p. 8/11 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Estatuto jurídico del documento Ya no está vigente, Fecha de fin de validez: 30/11/2008

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2008/874/oj

20.11.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 309/8


DECISIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 14 de noviembre de 2008

relativa a la aplicación del Reglamento BCE/2008/11, de 23 de octubre de 2008, sobre cambios temporales en las normas relativas a la admisibilidad de activos de garantía

(BCE/2008/15)

(2008/874/CE)

EL COMITÉ EJECUTIVO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en particular el primer guión del apartado 2 del artículo 105 y el artículo 110,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular el segundo guión del artículo 34.1 en relación con el primer guión del artículo 3.1 y el artículo 18.2,

Visto el artículo 8 del Reglamento BCE/2008/11 de 23 de octubre de 2008 sobre cambios temporales en las normas relativas a la admisibilidad de activos de garantía,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 15 de octubre de 2008 el Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo (BCE) decidió admitir temporalmente los créditos derivados de la participación en préstamos sindicados regidos por las legislaciones de Inglaterra y Gales como activos de garantía en las operaciones de política monetaria del Eurosistema. El 23 de octubre de 2008 el Consejo de Gobierno puso en práctica esa decisión adoptando el Reglamento BCE/2008/11 (1).

(2)

Conforme al apartado 2 del artículo 3 del Reglamento BCE/2008/11, el número total de legislaciones aplicables a la movilización de préstamos sindicados regidos por las legislaciones de Inglaterra y Gales no podrá exceder de tres. La complejidad jurídica propia de la aplicación de tres legislaciones diferentes a la movilización de préstamos sindicados exige que los bancos centrales nacionales de los Estados miembros que han adoptado el euro (en adelante, los «BCN») efectúen una evaluación jurídica y del riesgo cuando faciliten liquidez con la garantía de esta clase de activos.

(3)

La complejidad jurídica propia de movilizar los préstamos sindicados regidos por las legislaciones de Inglaterra y Gales exige adoptar normas de desarrollo respecto de su admisión como activos de garantía.

DECIDE:

Artículo 1

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

«Documentación General», el anexo I de la Orientación BCE/2000/7, de 31 de agosto de 2000, sobre los instrumentos y procedimientos de la política monetaria del Eurosistema (2);

«préstamo sindicado», el crédito representado por la participación de una institución sindicada en un préstamo sindicado, conforme se establece en la sección 6.2.2 de la Documentación General, regido por las legislaciones de Inglaterra y Gales.

Artículo 2

Modos de movilizar préstamos sindicados

1.   Los BCN movilizarán los préstamos sindicados directamente desde sus entidades de contrapartida correspondientes conforme al procedimiento nacional respectivo aplicable a los créditos. El contrato de movilización se regirá por la ley de un Estado miembro perteneciente a la zona del euro.

2.   No se aplicará a la movilización de préstamos sindicados la sección 6.6 de la Documentación General.

Artículo 3

Transferibilidad de los préstamos

Sólo serán admisibles los préstamos sindicados que sean plenamente transferibles. A efectos de lo dispuesto en el cuarto guión del apéndice 7 del anexo I de la Documentación General, los préstamos sindicados sólo se considerarán plenamente transferibles y movilizables sin restricciones como activos de garantía a favor del Eurosistema cuando el contrato de préstamo permita incondicionalmente lo siguiente:

i)

que el prestamista afecte, ceda o constituya una garantía sobre sus derechos a fin de garantizar sus obligaciones para con un banco central del Eurosistema, y

ii)

que el BCN correspondiente ejecute su derecho de garantía cobrando el préstamo directamente o indirectamente del deudor original o cediéndolo o transfiriéndolo a un banco, institución financiera, fondo fiduciario u otra entidad que se dedique habitualmente a hacer o comprar préstamos o a invertir en préstamos, valores u otros activos financieros, o que se haya constituido con esos fines.

Artículo 4

Notificación al deudor

1.   La entidad de contrapartida notificará al deudor conforme al contrato de préstamo sindicado la movilización de dicho préstamo sindicado como activo de garantía, antes o inmediatamente después de su movilización. La notificación se efectuará conforme al procedimiento establecido en el contrato de préstamo sindicado.

2.   Lo dispuesto en el apartado 1 se entiende sin perjuicio del derecho del BCN correspondiente a hacer la notificación al deudor.

Artículo 5

Certificado de registro

Las entidades de contrapartida presentarán al BCN correspondiente copia de la confirmación, recibida del Registrador de Sociedades de Inglaterra y Gales, de que la movilización del préstamo sindicado se ha inscrito en el Registro Mercantil (Companies House).

Artículo 6

Presentación por la entidad de contrapartida de un informe de asesor jurídico externo

Antes de movilizar préstamos sindicados, las entidades de contrapartida presentarán al BCN correspondiente un informe (diligence letter) de asesor jurídico externo donde se dé cuenta, en forma y manera que el Eurosistema considere bastante, de ciertas cuestiones que el BCE designe y publique en su sitio web.

Artículo 7

Las sociedades instrumentales y la condición de deudor

1.   Una sociedad instrumental [special purpose vehicle (SPV)] podrá ser deudora en un préstamo sindicado sólo si: i) la SPV es la beneficiaria de un aval emitido por una sociedad no financiera que puede ser avalista en el sentido de la sección 6.2.2. de la Documentación General; ii) el aval cumple los requisitos de la sección 6.3.3. de la Documentación General, y iii) el BCN correspondiente está legalmente facultado para ejecutar la garantía después de la movilización del préstamo sindicado.

2.   El crédito derivado de un préstamo sindicado con una SPV como deudora sólo se admitirá como activo de garantía en favor del Eurosistema si la SPV y el avalista están establecidos en la zona del euro.

3.   El requisito de presentar confirmación legal conforme se dispone en la sección 6.3.3 de la Documentación General también será aplicable cuando el deudor sea una SPV beneficiaria de un aval con arreglo al apartado 1.

Artículo 8

Moneda de denominación

A efectos de la sección 6.2.2 de la Documentación General, los préstamos sindicados se considerarán denominados en euros sólo en la medida en que el contrato de préstamo correspondiente no permita al deudor, o a su agente en su nombre, cambiar la moneda en que el préstamo sindicado se denomine o sea exigible en cualquier momento antes del vencimiento de la operación de crédito del Eurosistema correspondiente.

Artículo 9

Cláusula de no deducción por compensación o derechos recíprocos

Los préstamos sindicados sólo se admitirán como activos de garantía en operaciones de crédito del Eurosistema si el contrato de préstamo sindicado correspondiente contiene una cláusula expresa conforme a la cual los pagos del deudor deban hacerse sin deducciones por razón de compensación o derechos recíprocos.

Artículo 10

Restricciones a la ejecución de las garantías

1.   Los préstamos sindicados que comprendan disposiciones contractuales que requieran la mayoría de los prestamistas para adoptar decisiones sindicadas respecto del deudor se admitirán como activos de garantía en operaciones de crédito del Eurosistema.

2.   Los préstamos sindicados que comprendan disposiciones contractuales que permitan modificar ciertas cláusulas del contrato de préstamo sindicado correspondiente o renunciar a ellas con el consentimiento de la mayoría de los prestamistas se admitirán como activos de garantía en operaciones de crédito del Eurosistema, pero siempre que el contrato de préstamo no establezca que pueda decidirse por mayoría: i) el aplazamiento de la fecha de pago de cualquier importe vencido conforme al contrato; o ii) la reducción del margen o del importe de cualquier pago de principal o intereses; o iii) la alteración del principio de que las obligaciones de cada prestamista en virtud del contrato son mancomunadas.

3.   Los préstamos sindicados en los que haya un agente encargado de cobrar y repartir pagos se admitirán como activos de garantía en operaciones de crédito del Eurosistema sólo cuando el agente sea una entidad de crédito con una calificación crediticia mínima a largo plazo de «A—» por parte de Fitch o Standard & Poor’s, «A3» por parte de Moody’s o «AL» por parte de DBRS.

Artículo 11

Cláusulas de sustitución del prestamista

Un préstamo sindicado que comprenda disposiciones contractuales que permitan al deudor sustituir al prestamista a cambio de un préstamo pendiente sólo se admitirán como activo de garantía en operaciones de crédito del Eurosistema cuando, antes de la movilización, la entidad de contrapartida constituya en favor del BCN correspondiente una garantía ejecutable sobre el derecho de la entidad de contrapartida a recibir efectivo en relación con ese cambio.

Artículo 12

Divulgación de información confidencial

Un préstamo sindicado sólo se admitirá como activo de garantía en operaciones de crédito del Eurosistema cuando el contrato de préstamo sindicado permita al prestamista divulgar información confidencial a un banco central del Eurosistema sobre cualquier afectación, cesión o constitución de garantía por el prestamista respecto de sus derechos conforme al contrato con la finalidad de garantizar sus obligaciones para con un banco central del Eurosistema.

Artículo 13

Impuestos e indemnidad

1.   Un préstamo sindicado sólo se admitirá como activo de garantía en operaciones de crédito del Eurosistema si la entidad de contrapartida cumple las condiciones del presente artículo.

2.   La entidad de contrapartida confirmará por medio de un asesor tributario del Reino Unido lo siguiente: a) que el deudor no está obligado a retener impuestos del Reino Unido como consecuencia de la constitución, con arreglo a la ley inglesa u otra ley, de la garantía a favor del BCN; o b) que el deudor sí está obligado a retener impuestos del Reino Unido como consecuencia de la constitución de la garantía a favor del BCN, pero que el BCN puede acogerse al tratado impositivo entre el Reino Unido y la jurisdicción del BCN, de manera que cuando el servicio fiscal del Reino Unido [Her Majesty’s Revenue & Customs (HMRC)] dicte instrucción en virtud de ese tratado, el deudor pueda pagar intereses al BCN sin retener impuestos del Reino Unido y el BCN pueda recuperar los impuestos previamente retenidos; o c) que el deudor está obligado a retener impuestos del Reino Unido como consecuencia de la constitución de la garantía a favor del BCN, y que el BCN no puede acogerse al tratado impositivo entre el Reino Unido y la jurisdicción del BCN ni a ninguna otra exención.

3.   Cuando el asesor tributario del Reino Unido confirme que la constitución de la garantía a favor del BCN tiene por consecuencia lo previsto en las letras b) o c) del apartado 2, la entidad de contrapartida se comprometerá a responder al BCN de los impuestos del Reino Unido retenidos por el deudor (y no adicionados conforme al contrato de préstamo sindicado) y de los efectos negativos de flujo de tesorería de todo impuesto del Reino Unido que primero se retenga y luego se reembolse al BCN.

4.   La entidad de contrapartida será la sola responsable de notificar al deudor toda constitución de garantía a favor del BCN a consecuencia de la cual el deudor deba retener impuestos del Reino Unido (o retenerlos a un tipo distinto).

5.   La entidad de contrapartida correrá con el gasto de cualquier impuesto de transmisiones del Reino Unido (stamp duty) (y de cualquier multa e interés sobre él) que sea exigible a consecuencia de la constitución, conforme a la ley inglesa u otra ley, de la garantía a favor del BCN y que este considere razonablemente que deba satisfacerse a fin de que el BCN pueda invocar la garantía ante la justicia inglesa o utilizarla a otros efectos en el Reino Unido. La entidad de contrapartida correrá también con el gasto de cualquier reserva impositiva respecto de impuestos de transmisiones que en su caso deba pagarse a consecuencia de la constitución de la garantía.

6.   La entidad de contrapartida confirmará, por medio de asesor tributario de las jurisdicciones que considere pertinentes, que el deudor no está obligado a retener impuestos de jurisdicciones distintas del Reino Unido a consecuencia de la constitución, conforme a la ley inglesa u otra ley, de la garantía a favor del BCN, y que dicha constitución no exige satisfacer impuestos de transmisiones de jurisdicciones distintas del Reino Unido.

7.   La entidad de contrapartida responderá al BCN pertinente de las comisiones que deban satisfacerse a la entidad que actúe como agente o pagador, y de cualesquiera otras comisiones o gastos relativos a la administración del préstamo.

Artículo 14

Disposiciones finales

1.   La presente decisión entrará en vigor el 17 de noviembre de 2008.

2.   La presente decisión se aplicará hasta el 30 de noviembre de 2008.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 14 de noviembre de 2008.

El presidente del BCE

Jean-Claude TRICHET


(1)  DO L 282 de 25.10.2008, p. 17.

(2)  DO L 310 de 11.12.2000, p. 1.


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