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Documento 32007R1348

Reglamento (CE) n°  1348/2007 del Banco Central Europeo, de 9 de noviembre de 2007 , relativo a las disposiciones transitorias para la aplicación de las reservas mínimas por el Banco Central Europeo después de la introducción del euro en Chipre y Malta (BCE/2007/11)

DO L 300 de 17.11.2007, p. 44/46 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
Edición especial en croata: Capítulo 10 Tomo 007 p. 49 - 51

Estatuto jurídico del documento Vigente

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2007/1348/oj

17.11.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 300/44


REGLAMENTO (CE) N o 1348/2007 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 9 de noviembre de 2007

relativo a las disposiciones transitorias para la aplicación de las reservas mínimas por el Banco Central Europeo después de la introducción del euro en Chipre y Malta

(BCE/2007/11)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular, su artículo 19.1 y su artículo 47.2, primer guión,

Visto el Reglamento (CE) no 2531/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, relativo a la aplicación de las reservas mínimas por el Banco Central Europeo (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1745/2003 del Banco Central Europeo, de 12 de septiembre de 2003, relativo a la aplicación de las reservas mínimas (BCE/2003/9) (2),

Visto el Reglamento (CE) no 2532/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre las competencias del Banco Central Europeo para imponer sanciones (3),

Visto el Reglamento (CE) no 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (4), y, en particular, su artículo 5, apartado 1, y su artículo 6, apartado 4,

Visto el Reglamento (CE) no 2423/2001 del Banco Central Europeo, de 22 de noviembre de 2001, relativo al balance consolidado del sector de las instituciones financieras monetarias (BCE/2001/13) (5),

Considerando lo siguiente:

(1)

La adopción del euro por Chipre y Malta el 1 de enero de 2008 significa que las entidades de crédito y sucursales de entidades de crédito situadas en Chipre o Malta estarán sujetas a reservas mínimas desde esa fecha.

(2)

La integración de esas entidades y sucursales de entidades en el sistema de reservas mínimas del Banco Central Europeo (BCE) exige adoptar disposiciones transitorias que faciliten el proceso e impidan que las entidades de crédito de los Estados miembros participantes, incluidos Chipre y Malta, soporten cargas desproporcionadas.

(3)

El artículo 5 de los Estatutos, conjuntamente con el artículo 10 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, obliga a los Estados miembros a adoptar internamente las medidas que procedan para recopilar la información estadística necesaria para cumplir las exigencias del BCE al respecto y prepararse oportunamente en materia estadística para adoptar el euro.

(4)

En virtud de los artículos 3.5 y 4.7 del Reglamento interno del Banco Central Europeo se ha invitado a los gobernadores del Central Bank of Cyprus y del Bank Ċentrali ta’ Malta/Central Bank of Malta a participar en el debate previo a la adopción del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, los términos «entidad», «exigencia de reservas», «período de mantenimiento», «base de reservas» y «Estado miembro participante» tendrán el mismo significado que en el Reglamento (CE) no 1745/2003 (BCE/2003/9).

Artículo 2

Disposiciones transitorias para las entidades situadas en Chipre o Malta

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1745/2003 (BCE/2003/9), las entidades situadas en Chipre o Malta estarán sujetas a un período de mantenimiento transitorio comprendido entre el 1 y el 15 de enero de 2008.

2.   La base de reservas de cada entidad situada en Chipre o Malta para el período de mantenimiento transitorio se establecerá de acuerdo con los elementos de su balance al 31 de octubre de 2007. Las entidades situadas en Chipre o Malta comunicarán sus bases de reservas al Central Bank of Cyprus o al Bank Ċentrali ta’ Malta/Central Bank of Malta, respectivamente, de acuerdo con las normas de información sobre estadísticas monetarias y financieras del BCE, establecidas en el Reglamento (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13). Las entidades situadas en Chipre o Malta que disfruten de la excepción prevista en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13) calcularán la base de reservas para el período de mantenimiento transitorio de acuerdo con su balance al 30 de septiembre de 2007.

3.   Las reservas mínimas de cada entidad situada en Chipre o Malta para el período de mantenimiento transitorio las calculará la propia entidad o su banco central nacional respectivo. La parte que haga el cálculo de las reservas mínimas lo presentará a la otra parte con antelación suficiente para que esta pueda verificarlo y presentar revisiones. Ambas partes confirmarán el cálculo de las reservas mínimas y las revisiones si las hubiere el 11 de diciembre de 2007 a más tardar. Si la parte a la que se presenta el cálculo de las reservas mínimas no lo confirma el 11 de diciembre de 2007 a más tardar, se considerará que admite ese cálculo como aplicable al período de mantenimiento transitorio.

4.   El artículo 3, apartados 2 a 4, se aplicará mutatis mutandis a las entidades situadas en Chipre de forma que estas puedan deducir de sus bases de reservas, para sus períodos de mantenimiento iniciales, pasivos adeudados a entidades situadas en Chipre o Malta, aun cuando en el momento del cálculo de las reservas mínimas estas entidades no figuren en la lista de entidades sujetas a reservas mínimas a que se refiere el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1745/2003 (BCE/2003/9).

El artículo 3, apartados 2 a 4, se aplicará mutatis mutandis a las entidades situadas en Malta de forma que estas puedan deducir de sus bases de reservas, para sus períodos de mantenimiento iniciales, pasivos adeudados a entidades situadas en Chipre o Malta, aun cuando en el momento del cálculo de las reservas mínimas estas entidades no figuren en la lista de entidades sujetas a reservas mínimas a que se refiere el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1745/2003 (BCE/2003/9).

Artículo 3

Disposiciones transitorias aplicables a las entidades situadas en otros Estados miembros participantes

1.   El período de mantenimiento transitorio aplicable a las entidades situadas en Chipre o Malta no afectará al período de mantenimiento aplicable, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1745/2003 (BCE/2003/9), a las entidades situadas en otros Estados miembros participantes.

2.   Las entidades situadas en otros Estados miembros participantes podrán optar por deducir de sus bases de reservas, para los períodos de mantenimiento de 12 de diciembre de 2007 a 15 de enero de 2008 y de 16 de enero a 12 de febrero de 2008, pasivos adeudados a entidades situadas en Chipre o Malta, aun cuando en el momento del cálculo de las reservas mínimas estas entidades no figuren en la lista de entidades sujetas a reservas mínimas a que se refiere el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1745/2003 (BCE/2003/9).

3.   Las entidades situadas en otros Estados miembros participantes que deseen deducir pasivos adeudados a entidades situadas en Chipre o Malta calcularán sus reservas mínimas, para los períodos de mantenimiento de 12 de diciembre de 2007 a 15 de enero de 2008 y de 16 de enero a 12 de febrero de 2008, de acuerdo con su balance al 31 de octubre y al 30 de noviembre de 2007, respectivamente, y presentarán un cuadro como el de la nota a pie de página 5 del cuadro 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13), considerando a las entidades situadas en Chipre o Malta como ya sujetas al sistema de reservas mínimas del BCE.

Ello se entenderá sin perjuicio de la obligación de las entidades de comunicar la información estadística de los períodos correspondientes de acuerdo con el cuadro 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13), considerando a las entidades situadas en Chipre o Malta como bancos situados en el resto del mundo.

Los cuadros se presentarán de acuerdo con los plazos y procedimientos establecidos en el Reglamento (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13).

4.   Para los períodos de mantenimiento que comienzan en diciembre de 2007 y enero y febrero de 2008, las entidades situadas en otros Estados miembros participantes que disfruten de la excepción prevista en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13) y deseen deducir pasivos adeudados a entidades situadas en Chipre o Malta, calcularán sus reservas mínimas de acuerdo con su balance al 30 de septiembre de 2007 y presentarán un cuadro como el de la nota a pie de página 5 del cuadro 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13), considerando a las entidades situadas en Chipre o Malta como ya sujetas al sistema de reservas mínimas del BCE.

Ello se entenderá sin perjuicio de la obligación de las entidades de comunicar la información estadística de los períodos correspondientes de acuerdo con el cuadro 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13), considerando a las entidades situadas en Chipre o Malta como bancos situados en el resto del mundo.

Los cuadros se presentarán de acuerdo con los plazos y procedimientos establecidos en el Reglamento (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13).

Artículo 4

Entrada en vigor y aplicación

1.   El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   A falta de disposición expresa en el presente Reglamento, se aplicarán las disposiciones de los Reglamentos (CE) no 1745/2003 (BCE/2003/9) y (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13).

Hecho en Fráncfort del Meno, el 9 de noviembre de 2007.

Por el Consejo de Gobierno del BCE

El Presidente del BCE

Jean-Claude TRICHET


(1)  DO L 318 de 27.11.1998, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 134/2002 (DO L 24 de 26.1.2002, p. 1).

(2)  DO L 250 de 2.10.2003, p. 10.

(3)  DO L 318 de 27.11.1998, p. 4.

(4)  DO L 318 de 27.11.1998, p. 8.

(5)  DO L 333 de 17.12.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 4/2007 (BCE/2006/20) (DO L 2 de 5.1.2007, p. 3).


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