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Documento 32011D0017(01)

2011/744/: Decisión del Banco Central Europeo, de 3 de noviembre de 2011 , sobre la ejecución del segundo programa de adquisiciones de bonos garantizados (BCE/2011/17)

DO L 297 de 16.11.2011, p. 70/71 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Estatuto jurídico del documento Ya no está vigente, Fecha de fin de validez: 31/10/2012

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2011/744/oj

16.11.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 297/70


DECISIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 3 de noviembre de 2011

sobre la ejecución del segundo programa de adquisiciones de bonos garantizados

(BCE/2011/17)

(2011/744/UE)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 127, apartado 2, primer guion,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular, su artículo 12.1, párrafo segundo, en relación con su artículo 3.1, primer guion, así como su artículo 18.1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Conforme al artículo 18.1 del los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en adelante, «los Estatutos del SEBC»), el Banco Central Europeo (BCE), junto con los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro (en adelante, «los BCN») pueden operar en los mercados financieros mediante, entre otras operaciones, la compra y venta simple de instrumentos negociables.

(2)

El 7 de mayo de 2009 y, posteriormente, el 4 de junio y el 18 de junio de 2009, el Consejo de Gobierno decidió, en vista de las circunstancias extraordinarias imperantes en el mercado, poner en marcha un programa de adquisiciones de bonos garantizados (en lo sucesivo, «el programa»), por un importe nominal previsto de 60 000 millones EUR, de conformidad con la Decisión BCE/2009/16, de 2 de julio de 2009, sobre la ejecución del programa de adquisiciones de instrumentos de renta fija tipo Pfandbrief (bonos garantizados) (1). En virtud del programa, los BCN y, excepcionalmente, el BCE, en contacto directo con las entidades de contrapartida podían, conforme a su cuota asignada, comprar directamente bonos garantizados a las entidades de contrapartida admisibles en los mercados primario y secundario. Teniendo en cuenta las necesidades de política monetaria del Eurosistema y los objetivos de las adquisiciones de bonos garantizados, el programa fue concebido como una medida temporal para un período de 12 meses, y expiró el 30 de junio de 2010.

(3)

El Consejo de Gobierno ha decidido que debe ponerse en marcha un segundo programa de adquisiciones de bonos garantizados (en adelante, «el segundo programa»). Los bancos centrales del Eurosistema pretenden ejecutar el segundo programa gradualmente, teniendo en cuenta las condiciones del mercado y las necesidades de política monetaria del Eurosistema. El objetivo del segundo programa es contribuir a: a) facilitar las condiciones de financiación de entidades de crédito y empresas, y b) estimular a las entidades de crédito a mantener y ampliar su financiación a clientes.

(4)

Como parte de la política monetaria única, la compra directa de bonos garantizados admisibles por los bancos centrales del Eurosistema con arreglo al segundo programa debe ejecutarse de manera uniforme, de conformidad con la presente Decisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Establecimiento y alcance de la compra directa de bonos garantizados

El Eurosistema ha establecido el segundo programa por el que los bancos centrales del Eurosistema adquirirán bonos garantizados admisibles por un importe nominal previsto de 40 000 millones EUR. En virtud del segundo programa, los bancos centrales del Eurosistema podrán, conforme a las condiciones de admisibilidad establecidas en la presente Decisión, adquirir en los mercados primarios y secundarios bonos garantizados admisibles de entidades de contrapartida admisibles. La Orientación BCE/2000/7, de 31 de agosto de 2000, sobre los instrumentos y procedimientos de la política monetaria del Eurosistema (2), no será de aplicación a la compra directa de bonos garantizados por los bancos centrales del Eurosistema en virtud del segundo programa.

Artículo 2

Condiciones de admisibilidad de los bonos garantizados

Los bonos garantizados que: a) sean admisibles en las operaciones de política monetaria conforme a la Orientación BCE/2000/7; b) estén denominados en euros, y c) se mantengan y liquiden en la zona del euro podrán ser objeto de compra directa conforme al segundo programa, siempre que cumplan además las condiciones siguientes:

1)

Deberán ser: a) bonos garantizados emitidos conforme a los criterios establecidos en el artículo 52, apartado 4, de la Directiva 2009/65/CE (3) (en adelante, «los bonos garantizados que cumplen los criterios aplicables a OICVM»), o b) bonos garantizados estructurados que ofrezcan garantías similares a las de los bonos garantizados que cumplen los criterios aplicables a OICVM, según se definen en el punto 6.2.3 del anexo I de la Orientación BCE/2000/7.

2)

Cada emisión de bonos garantizados tendrá un volumen mínimo de 300 millones EUR.

3)

La emisión de los bonos garantizados deberá haber recibido una calificación mínima de BBB- o equivalente de al menos una de las principales agencias de calificación crediticia.

4)

Los bonos garantizados deben emitirse con arreglo a la legislación aplicable a los bonos garantizados vigente en un Estado miembro de la zona del euro. En el caso de los bonos garantizados estructurados, la ley aplicable a la documentación de los bonos garantizados debe ser la ley de un Estado miembro de la zona del euro.

5)

La emisión de bonos garantizados deberá tener un plazo de vencimiento restante máximo de 10,5 años en la fecha de adquisición del valor.

Artículo 3

Entidades de contrapartida admisibles

Serán entidades de contrapartida admisibles para el segundo programa: a) las entidades de contrapartida nacionales que participen en las operaciones de política monetaria del Eurosistema conforme al punto 2.1 del anexo I de la Orientación BCE/2000/7, y b) cualesquiera otras entidades de contrapartida utilizadas por los bancos centrales del Eurosistema para la inversión de sus carteras denominadas en euros.

Artículo 4

Disposiciones finales

(1)   La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el sitio web del BCE.

(2)   La presente Decisión se aplicará hasta el 31 de octubre de 2012.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 3 de noviembre de 2011.

El Presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  DO L 175 de 4.7.2009, p. 18.

(2)  DO L 310 de 11.12.2000, p. 1.

(3)  Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32).


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