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Documento 32003R1746

Reglamento (CE) n° 1746/2003 del Banco Central Europeo, de 18 de septiembre de 2003, por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 2423/2001 (BCE/2001/13) relativo al balance consolidado del sector de las instituciones financieras monetarias (BCE/2003/10)

DO L 250 de 2.10.2003, p. 17/19 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
edición especial en checo: Capítulo 10 Tomo 003 p. 307 - 309
edición especial en estonio: Capítulo 10 Tomo 003 p. 307 - 309
edición especial en letón: Capítulo 10 Tomo 003 p. 307 - 309
edición especial en lituano: Capítulo 10 Tomo 003 p. 307 - 309
edición especial en húngaro Capítulo 10 Tomo 003 p. 307 - 309
edición especial en maltés: Capítulo 10 Tomo 003 p. 307 - 309
edición especial en polaco: Capítulo 10 Tomo 003 p. 307 - 309
edición especial en eslovaco: Capítulo 10 Tomo 003 p. 307 - 309
edición especial en esloveno: Capítulo 10 Tomo 003 p. 307 - 309
edición especial en búlgaro: Capítulo 10 Tomo 005 p. 197 - 199
edición especial en rumano: Capítulo 10 Tomo 005 p. 197 - 199

Estatuto jurídico del documento Ya no está vigente, Fecha de fin de validez: 30/06/2010; derog. impl. por 32009R0025

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2003/1746/oj

32003R1746

Reglamento (CE) n° 1746/2003 del Banco Central Europeo, de 18 de septiembre de 2003, por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 2423/2001 (BCE/2001/13) relativo al balance consolidado del sector de las instituciones financieras monetarias (BCE/2003/10)

Diario Oficial n° L 250 de 02/10/2003 p. 0017 - 0019


Reglamento (CE) no 1746/2003 del Banco Central Europeo

de 18 de septiembre de 2003

por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 2423/2001 (BCE/2001/13) relativo al balance consolidado del sector de las instituciones financieras monetarias

(BCE/2003/10)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Reglamento (CE) n° 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo(1), en particular el apartado 1 de su artículo 5 y el apartado 4 de su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 2423/2001 del Banco Central Europeo (BCE/2001/13), de 22 de noviembre de 2001, relativo al balance consolidado del sector de las instituciones financieras monetarias(2), exige a las instituciones financieras monetarias (IFM) que presenten los datos estadísticos trimestrales detallados por países y por monedas. Sin embargo, en la actualidad solamente exige dichos datos en relación con los Estados miembros de la Unión Europea (UE) en el momento de su adopción. Por consiguiente, tiene que ser modificado para ampliar las exigencias de información a los datos que se refieren a los Estados que se adherirán a la UE el 1 de mayo de 2004.

(2) En la actualidad, es improbable que la mayoría de los datos en relación con dichos Estados sean significativos. Las ventajas de identificar por separado datos no significativos son probablemente inferiores a los costes de su recopilación. De acuerdo con la flexibilidad que ya autoriza el Reglamento (CE) n° 2423/2001 (BCE/2001/13) en el cálculo de las cifras trimestrales cuando a partir de las cifras recogidas en un nivel superior de agregación se pueda demostrar que es improbable que los datos sean significativos, el principio de flexibilidad también debería aplicarse en relación con la presentación de los nuevos datos. A tal fin, los bancos centrales nacionales determinan periódicamente si los datos son o no significativos.

(3) Se requieren otras modificaciones del Reglamento (CE) n° 2434/2001 (BCE/2001/13) debido a la codificación del Reglamento (CE) n° 2818/98 del Banco Central Europeo (BCE/1998/15), de 1 de diciembre de 1998, relativo a la aplicación de las reservas mínimas(3).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 2423/2001 (BCE/2001/13) se modifica como sigue:

1) En el artículo 4, se añade la siguiente frase al apartado 2:"Con referencia a los apartados 6a y 7a de la sección IV de la primera parte del anexo I, cada BCN determinará si los datos referidos a las casillas marcadas con el signo '>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>' en los cuadros 3 y 4 de la segunda parte del anexo I no son significativos, e informará a los agentes informadores cuando no requiera su presentación.".

2) Se suprime el apartado 2 del artículo 5.

3) Los anexos I y V se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

4) El anexo II se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Los apartados 1 y 3 del artículo 1 serán aplicables a partir del 1 de mayo de 2004. Los apartados 2 y 4 del artículo 1 serán aplicables a partir del 10 de marzo de 2004.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 18 de septiembre de 2003.

En nombre del Consejo de Gobierno del BCE

Willem F. Duisenberg

(1) DO L 318 de 27.11.1998, p. 8.

(2) DO L 333 de 17.12.2001, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 2174/2002 (BCE/2002/8) (DO L 330 de 6.12.2002, p. 29).

(3) DO L 356 de 30.12.1998, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 690/2002 del Banco Central Europeo (BCE/2002/3) (DO L 106 de 23.4.2002, p. 9).

ANEXO

Los anexos I, II y V del Reglamento (CE) n° 2423/2001 (BCE/2001/13) se modifican como sigue:

1) El anexo I se modifica como sigue:

a) la sección IV de la primera parte se modifica como sigue:

i) se insertará el siguiente apartado 6a:

"6a. Los agentes informadores presentarán los datos en relación con las casillas que no estén marcadas con el signo '>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>' en el cuadro 3 de la segunda parte.

Los agentes informadores presentarán además los datos en relación con las casillas marcadas con el signo '>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>'. Sin embargo, si las cifras recogidas en un nivel superior de agregación indican que estos datos no son significativos, los BCN podrán decidir que no exigen su presentación. Los BCN informarán de esta decisión a los agentes informadores.",

ii) se insertará el siguiente apartado 7a:

"7a. Los agentes informadores presentarán los datos en relación con las casillas que no estén marcadas con el signo '>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>' en el cuadro 4 de la segunda parte.

Los agentes informadores presentarán además los datos en relación con las casillas marcadas con el signo '>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>'. Sin embargo, si las cifras recogidas en un nivel superior de agregación indican que estos datos no son significativos, los BCN podrán decidir que no exigen su presentación. Los BCN informarán de esta decisión a los agentes informadores",

iii) se añadirá el siguiente apartado 9a:

"9a. Cuando los datos en relación con las casillas marcadas con el signo '>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>' no sean significativos pero no obstante los BCN los recopilen, podrán transmitirlos al BCE con un mes de retraso contado desde el cierre de las actividades del vigésimo octavo día hábil siguiente al final del trimestre al que se refieran. Los BCN decidirán cuándo necesitan recibir los datos de los agentes informadores para cumplir el plazo.";

b) la segunda parte queda modificada como sigue:

i) en el cuadro 3 (detalle por países):

- bajo el encabezamiento "B. Otros Estados miembros participantes (o sea, excluido el sector nacional) + parte de C. Resto del mundo (Estados miembros)", se insertarán nuevas columnas por cada uno de los Estados que se adherirá a la UE el 1 de mayo de 2004. Cada casilla de cada nueva columna se marcará con el signo ">REFERENCIA A UN GRÁPHICO>",

- en el encabezamiento de la última columna, la expresión "(excluidos los Estados miembros)" se sustituirá por "(excluidos DK, SE, GB)",

- se añadirá la siguiente "Nota general" al cuadro: "Si las cifras recogidas en un nivel superior de agregación indican que los datos en relación con las casillas marcadas con el signo '>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>' no son significativos, los BCN podrán decidir que no exigen su presentación.",

ii) en el cuadro 4 (detalle por monedas):

- bajo el encabezamiento "Monedas de otros Estados miembros" se insertarán nuevas columnas por cada uno de los Estados que se adherirán a la UE el 1 de mayo de 2004. Cada casilla de cada nueva columna se marcará con el signo ">REFERENCIA A UN GRÁPHICO>",

- la primera fila se sustituirá por la siguiente:

">SITIO PARA UN CUADRO>"

- se añadirá la siguiente "Nota general" al cuadro: "Si las cifras recogidas en un nivel superior de agregación indican que los datos en relación con las casillas marcadas con el signo '>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>' no son significativos, los BCN podrán decidir que no exigen su presentación.".

2) En el apartado 2 de la parte 1 del anexo II se suprimirán las palabras "(de un mes)".

3) En el anexo V se insertará los siguientes apartados 1a, 1b y 2a:

"1a. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la primera presentación de datos en relación con las casillas marcadas con el signo '>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>' de conformidad con el presente Reglamento se referirá a los datos trimestrales del período que finaliza en junio de 2004.

1b. Si el BCN correspondiente decide no exigir la primera presentación de los datos no significativos comenzando con los datos trimestrales del período que finaliza en junio de 2004, la presentación comenzará 12 meses después de que informe a los agentes informadores de que exige los datos.

2a. Los 12 primeros meses durante los cuales se presenten, los datos significativos en relación con las casillas marcadas con el signo '>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>' podrán ser presentados al BCE con un mes de retraso contado desde el cierre de actividades del vigésimo octavo día hábil siguiente al final del trimestre al que se refieran. Los BCN decidirán cuándo necesitan recibir los datos de los agentes informadores para cumplir el plazo."

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