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Documento 32000D0019(01)

2000/825/CE: Decisión del Banco Central Europeo, de 3 de noviembre de 1998, modificada por la Decisión de 14 de diciembre de 2000, relativa a la asignación de los ingresos monetarios de los bancos centrales nacionales de los Estados miembros participantes y de las pérdidas del BCE en los ejercicios de 1999 a 2001 (BCE/2000/19)

DO L 336 de 30.12.2000, p. 119/121 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Estatuto jurídico del documento Ya no está vigente, Fecha de fin de validez: 31/12/2001

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2000/825/oj

32000D0825

2000/825/CE: Decisión del Banco Central Europeo, de 3 de noviembre de 1998, modificada por la Decisión de 14 de diciembre de 2000, relativa a la asignación de los ingresos monetarios de los bancos centrales nacionales de los Estados miembros participantes y de las pérdidas del BCE en los ejercicios de 1999 a 2001 (BCE/2000/19)

Diario Oficial n° L 336 de 30/12/2000 p. 0119 - 0121


Decisión del Banco Central Europeo

de 3 de noviembre de 1998

modificada por la Decisión de 14 de diciembre de 2000

relativa a la asignación de los ingresos monetarios de los bancos centrales nacionales de los Estados miembros participantes y de las pérdidas del BCE en los ejercicios de 1999 a 2001

(BCE/2000/19)

(2000/825/CE)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en lo sucesivo denominados "los Estatutos") y, en particular, su artículo 32 y el quinto párrafo de su artículo 34.2,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 32.2 de los Estatutos establece que el importe de los ingresos monetarios de cada banco central nacional (BCN) participante será igual a sus ingresos anuales procedentes de sus activos mantenidos contra billetes en circulación y depósitos de las entidades de crédito. El artículo 32.3 de los Estatutos establece que, si a la entrada en vigor de la tercera fase de la unión económica y monetaria, las estructuras del balance de los BCN participantes no permiten la aplicación del método previsto en el artículo 32.2 de los Estatutos respecto de la asignación de los ingresos monetarios a los BCN participantes, el Consejo de Gobierno podrá decidir la adopción temporal de un método alternativo.

(2) El artículo 32.4 de los Estatutos establece que el importe de los ingresos monetarios de cada BCN participante se reducirá en un importe equivalente a cualquier interés pagado por dicho BCN sobre sus depósitos abiertos a entidades de crédito, de conformidad con el artículo 19 de los Estatutos. El artículo 32.5 de los Estatutos establece que la suma de los ingresos monetarios de los BCN participantes se asignará a los BCN participantes proporcionalmente a sus acciones desembolsadas del BCE.

(3) Según los artículos 32.6 y 32.7 de los Estatutos, el Consejo de Gobierno del BCE dispondrá lo necesario para que en el BCE se compensen y liquiden los balances derivados de la asignación de los ingresos monetarios, y adoptará cualesquiera otras medidas necesarias para la aplicación del artículo 32 de los Estatutos.

(4) El artículo 10.3 de los Estatutos establece que, en todas las decisiones que se adopten con arreglo al artículo 32 de los Estatutos, los votos de los miembros del Consejo de Gobierno del BCE se ponderarán conforme a las participaciones de los BCN en el capital suscrito del BCE.

(5) El Reglamento (CE) no 974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, sobre la introducción del euro(1), en particular sus artículos 1, 9 y 10, establece que, durante el período transitorio (es decir, el período comprendido entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2001), los billetes denominados en una unidad monetaria nacional seguirán siendo de curso legal dentro de sus límites territoriales. Dichos billetes nacionales se emiten por los BCN participantes. Los billetes denominados en euros no se pondrán en circulación hasta el 1 de enero de 2002. Durante el período transitorio es poco probable que la función de política monetaria del SEBC tenga repercusiones importantes en los billetes en circulación.

(6) La introducción del euro en Grecia el 1 de enero de 2001 exige adaptar numerosos actos jurídicos del BCE, además de la presente Decisión. La presente Decisión debe, pues, entrar en vigor en la fecha mencionada.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Definiciones

A efectos de la presente Decisión se entenderá por:

- "activos equivalentes": los activos de los BCN participantes frente al BCE derivados de la transferencia de activos exteriores de reserva de los BCN al BCE de conformidad con el artículo 30 de los Estatutos,

- "instituciones financieras de contrapartida de la zona del euro": i) las entidades de crédito definidas en el punto 1 del artículo 1 de la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio(2), que no sean los BCN participantes y que tengan su domicilio o sede social en un Estado miembro participante, y ii) las sucursales de entidades de crédito, definidas en el apartado 3 del artículo 1 de la Directiva 2000/12/CE, en un Estado miembro participante, que no tengan su domicilio o sede social en un Estado miembro participante,

- "BA": el balance armonizado, estructurado según lo dispuesto en el anexo IX de la Orientación BCE/2000/18, de 1 de diciembre de 1998, sobre el régimen jurídico de la contabilidad y la elaboración de informes en el Sistema Europeo de Bancos Centrales, modificada el 15 de diciembre de 1999 y el 14 de diciembre de 2000(3),

- "base de pasivos": el importe de los pasivos computables, en el balance de cada BCN participante, establecido con arreglo al anexo de la presente Decisión,

- "BCN participantes": los bancos centrales nacionales de los Estados miembros que hayan adoptado la moneda única de acuerdo con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

- "tipo de referencia": el último tipo de interés disponible utilizado por el SEBC en sus operaciones principales de financiación con arreglo al apartado 3.1.2 del anexo I de la Orientación BCE/2000/7, de 31 de agosto de 2000, sobre los instrumentos y procedimientos de la política monetaria del Eurosistema(4),

- "período transitorio": el período comprendido entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2001.

Artículo 2

Método para medir los ingresos monetarios

1. Durante el período transitorio, el importe de los ingresos monetarios de cada BCN participante se establecerá con arreglo a la siguiente fórmula:

>REFERENCIA A UN GRÁFICO>

donde:

- IM es el importe de los ingresos monetarios de cada BCN participante que deberá ponerse en común,

- BP es la base de pasivos de cada BCN participante, y

- TR es el tipo de referencia.

2. El importe de los ingresos monetarios de cada BCN participante se reducirá en un importe equivalente a cualquier interés pagado por dicho banco central sobre los pasivos incluidos en la base de pasivos.

Artículo 3

Cálculo y asignación de los ingresos monetarios

1. El BCE calculará diariamente los ingresos monetarios de cada BCN participante. El cálculo se basará en los datos contables que los BCN participantes remitan al BCE de conformidad con la Orientación BCE/2000/18.

2. La suma de los ingresos monetarios de cada BCN participante se asignará a los BCN participantes proporcionalmente a sus acciones desembolsadas del BCE. La asignación de ingresos monetarios se efectuará al final de cada ejercicio económico. El BCE informará trimestralmente a los BCN de los importes acumulados.

3. El importe de los ingresos monetarios que deba asignarse a cada BCN participante se ajustará de acuerdo con las decisiones que el Consejo de Gobierno del BCE adopte en relación con el segundo párrafo del artículo 32.4 de los Estatutos.

4. El importe de los ingresos monetarios que deba asignarse a cada BCN participante se compensará con los importes que deba aportar el mismo BCN participante, calculados con arreglo al artículo 2. Los balances netos derivados de la asignación de tos ingresos monetarios se liquidarán en el BCE.

Artículo 4

Cargo directo transitorio sobre los ingresos de los BCN participantes procedentes de los billetes de banco nacionales en circulación

1. Se aplicará un cargo a los ingresos que cada BCN participante obtenga de los activos mantenidos contra billetes en circulación (señoreaje del BCN). El cargo dará acceso al BCE al señoreaje de los BCN a los solos efectos de cubrir las pérdidas sufridas por el BCE que no puedan financiarse en los ejercicios económicos de 1999, 2000 y 2001 sea: i) con arreglo a lo establecido en el artículo 33.2 de los Estatutos, o ii) con la parte de los activos equivalentes que pueda compensarse parcialmente con las pérdidas por tipo de cambio de conformidad con la Orientación BCE/2000/15, de 3 de noviembre de 1998, modificada por la Orientación de 16 de noviembre de 2000 sobre la composición, valoración y formas de la transferencia inicial de activos exteriores de reserva y la denominación y remuneración de los activos equivalentes(5).

2. El Consejo de Gobierno del BCE, además de aprobar las cuentas anuales del BCE en cada ejercicio económico, establecerá el importe del cargo y la forma de liquidar las pérdidas no cubiertas.

3. El importe del cargo tendrá un límite máximo equivalente al incremento de los ingresos monetarios totales del SEBC que se habría producido si los billetes de banco denominados en unidades monetarias nacionales se hubieran incluido en la base de pasivos. El importe del cargo para cada BCN participante será proporcional a su clave para la suscripción de capital del BCE. El límite se reducirá en la medida necesaria para que ningún BCN participante deba pagar más del total de sus ingresos de señoreaje procedentes de los billetes de banco nacionales en circulación en el ejercicio económico correspondiente. A efectos del presente apartado, el señoreaje nacional se calculará aplicando el tipo de referencia al importe de los billetes de banco nacionales en circulación.

Artículo 5

Disposición final

La presente Decisión, modificada por la Decisión BCE/2000/NP17, entrará en vigor el 1 de enero de 2001.

La presente Decisión será aplicable a los ejercicios económicos de 1999, 2000 y 2001.

Hecho en Francfort del Meno, el 3 de noviembre de 1998.

Modificado y aprobado para su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas el 14 de diciembre de 2000.

El Presidente del BCE

Willem F. Duisenberg

(1) DO L 139 de 11.5.1998, p. 1.

(2) DO L 126 de 26.5.2000, p. 1.

(3) No publicada aún en el Diario Oficial.

(4) DO L 310 de 11.12.2000, p. 1.

(5) Véase la página 114 del presente Diario Oficial.

ANEXO

COMPOSICIÓN DE LA BASE DE PASIVOS

A. La base de pasivos estará formada exclusivamente por:

1) Los depósitos en euros de las instituciones financieras de contrapartida de la zona del euro, entre los que se incluyen:

a) las cuentas corrientes (partida 2.1 del BA);

b) las reservas mínimas conforme al artículo 19.1 de los Estatutos (partida 2.1 del BA);

c) los importes en depósito conforme a la facilidad de depósito del SEBC (partida 2.2 del BA);

d) los depósitos a plazo fijo (partida 2.3 del BA);

e) los depósitos relacionados con el ajuste de los márgenes de garantía derivado de las operaciones de política monetaria del SEBC (partida 2.5 del BA);

f) los pasivos derivados de adquisiciones temporales destinada a absorber liquidez conforme al capítulo 3.1 del anexo I de la Orientación BCE/2000/7, de 31 de agosto de 2000, sobre los instrumentos y procedimientos de la política monetaria del Eurosistema(1).

2) Los pasivos de los BCN participantes derivados de la emisión de pagarés para el BCE en relación con la emisión de certificados de deuda del BCE conforme al capítulo 3.3 del anexo I de la Orientación BCE/2000/7 (partida 10.2 del BA).

B. El importe de la base de pasivos de cada BCN participante se calculará con arreglo a los principios y normas contables armonizados establecidos en la Orientación BCE/2000/18, de 1 de diciembre de 1998, sobre el régimen jurídico de la contabilidad y la elaboración de infomes en el Sistema Europeo de Bancos Centrales, modificada el 15 de diciembre de 1999 y el 14 de diciembre de 2000(2).

(1) DO L 310 de 11.12.2000, p. 1.

(2) No publicada aún en el Diario Oficial.

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