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Documento 51998HB0007

Recomendación del Banco Central Europeo de 7 de julio de 1998 sobre la adopción de medidas para intensificar la protección legal de los billetes y las monedas denominados en euros (BCE/1998/7)

DO C 11 de 15.1.1999, p. 13/15 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

31999Y0115(01)

Recomendación del Banco Central Europeo de 7 de julio de 1998 sobre la adopción de medidas para intensificar la protección legal de los billetes y las monedas denominados en euros (BCE/1998/7)

Diario Oficial n° C 011 de 15/01/1999 p. 0013 - 0015


RECOMENDACIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO de 7 de julio de 1998 sobre la adopción de medidas para intensificar la protección legal de los billetes y las monedas denominados en euros (BCE/1998/7) (1999/C 11/08)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE) (en adelante denominados los «Estatutos» y, en particular, el apartado 1 de su artículo 34,

Considerando que el Reglamento (CE) n° 974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, sobre la introducción del euro (1) establece un período transitorio de tres años entre la fecha de introducción del euro y la emisión por el Sistema Europeo de Bancos Centrales (en adelante denominado el «SEBC») y los Estados miembros de los billetes y las monedas denominados en euros;

Considerando que algunos agentes económicos y entidades han emitido monedas y billetes denominados en euros carentes de curso legal; que parece probable que semejantes fenómenos vayan en aumento conforme se acerca la fecha de puesta en circulación de los billetes y las monedas denominados en euros, en algunos casos con la intención -de buena fe- de familiarizar al público con la nueva moneda única;

Considerando que la emisión de billetes y monedas denominados en euros carentes de curso legal, aun cuando su objetivo sea familiarizar al ciudadano con el futuro paso al euro, puede originar conductas impropias, fraudes y errores que afecten en particular a las personas mayores o poco informadas;

Considerando que en la mayoría de los Estados miembros se halla en vigor una legislación en virtud de la cual la emisión de monedas y billetes denominados en la unidad monetaria nacional es competencia exclusiva de las autoridades monetarias nacionales; que en el apartado 1 del artículo 105 A del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (en adelante denominado el «Tratado») se declara que «el BCE tendrá el derecho exclusivo de autorizar la emisión de billetes en la Comunidad. El BCE y los bancos centrales nacionales podrán emitir billetes. Los billetes emitidos por el BCE y los bancos centrales nacionales serán los únicos billetes de curso legal en la Comunidad»; que el sistema jurídico de los Estados miembros debe garantizar que no puedan emitirse billetes sin autorización;

Considerando que por billetes y monedas carentes de curso legal se entenderán, a efectos de la presente Recomendación, aquéllos cuyo diseño se base, aunque sea vagamente, en el de los billetes o monedas denominados en euros o que imiten los billetes o monedas reales pudiendo ser confundidos con ellos, y se emitan con el fin de ser utilizados como medios de pago en una zona limitada, por un período limitado o para un número limitado de bienes y servicios, o puedan crear de algún otro modo confusión en el ámbito de los pagos por haber sido profusamente distribuidos;

Considerando que el paso al euro implica, por cuanto a los billetes se refiere, la puesta en circulación de una serie completa de diseños y valores nominales de billetes que tendrán curso legal en una zona geográfica que rebasa los actuales límites territoriales de uso de los billetes nacionales; que, dada la novedad de los diseños, el público en general no estará familiarizado al principio con las nuevas denominaciones y diseños de los billetes y las monedas denominadas en euros; que el régimen jurídico aplicable a la falsificación en esta zona ampliada de circulación de los billetes difiere de un Estado miembro a otro; que se conservarán también billetes denominados en euros a modo de reservas fuera de los límites geográficos de la unión monetaria, lo que ampliará el alcance geográfico de su circulación; que esta combinación de factores podría contribuir a aumentar el riesgo de falsificación de billetes en los períodos anteriores y posteriores a la fecha de emisión de los billetes denominados en euros;

Considerando que es probable que aumenten los riesgos de falsificación, dados los medios tecnológicos actualmente disponibles para la reproducción de billetes; que se dispone en la actualidad de dispositivos en las fotocopiadoras y los aparatos de lectura óptica en color para reconocer los billetes e impedir su reproducción; que los billetes denominados en euros contarán con las características tecnológicas necesarias para garantizar la eficacia de dichos dispositivos técnicos; que debe considerarse la posibilidad de establecer medios legales para imponer dichos dispositivos técnicos en las fotocopiadoras y los aparatos de lectura óptica de la Comunidad Europea a fin de proteger a los agentes económicos de los acrecentados riesgos de falsificación de billetes; que la Resolución del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen las prioridades para la cooperación en el ámbito de la Justicia y los Asuntos de Interior en el período comprendido entre el 1 de enero de 1998 y la fecha de entrada en vigor del Tratado de Amsterdam (2) concedió prioridad a la lucha contra la utilización de la nueva tecnología con fines delictivos y a la utilización de dicha tecnología para luchar contra la delincuencia;

Considerando que la adopción de medidas para prevenir la falsificación atañe tanto a la Comunidad, en virtud de su competencia en materia de moneda única, como a los Estados miembros, en virtud de su competencia en la esfera del Derecho penal y las políticas para luchar contra la delincuencia organizada;

Considerando, sin embargo, que el SEBC es el primer interesado en adoptar todas las medidas necesarias para garantizar una transición sin complicaciones a la plena introducción del euro y la aceptación por los ciudadanos de los billetes denominados en euros; que ello requiere la formulación de una recomendación en la que se establezcan algunos objetivos políticos, dejándose al arbitrio de las autoridades competentes de la Unión Europea y de los Estados miembros la tarea de examinarlos y adoptar las medidas pertinentes para su consecución;

Considerando que el Consejo de la Unión Europea y los Estados miembros deben considerar la próxima emisión de billetes denominados en la moneda única como un acontecimiento que ha de propiciar una revisión de las políticas actualmente practicadas por los Estados miembros para luchar contra la falsificación;

Considerando que el artículo K.1 del Tratado de la Unión Europea estipula la cooperación policial para la prevención y lucha contra las formas graves de delincuencia internacional; que en virtud del apartado 2 del artículo 2 del Convenio Europol de 26 de julio de 1995 (3), se requiere una decisión por unanimidad del Consejo de la Unión Europea para encomendar a la Oficina Europea de Policía la tarea de ocuparse de la falsificación de dinero y de medios de pago; que podría encomendarse asimismo a la Comisión Europea dicha cooperación entre las fuerzas nacionales de orden público en la esfera de la falsificación de dinero y de medios de pago; que lo ideal sería que dicha cooperación estuviera plenamente consolidada antes de la introducción de los billetes y monedas denominados en euros,

HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:

1) Los Estados miembros y las instituciones comunitarias no deberán fomentar la emisión, posesión y utilización de billetes y monedas denominados en euros carentes de curso legal, sino ponerles coto y controlarlas estrictamente, en particular antes del 1 de enero de 2002.

2) Los Estados miembros deberán recurrir a los medios legales necesarios para velar por el debido cumplimiento de la prohibición de emitir billetes no autorizados, estipulada en el apartado 1 del artículo 105 A del Tratado. Cuando proceda, deberá adaptarse la legislación nacional vigente que protege la facultad exclusiva de los bancos centrales nacionales de emitir billetes nacionales antes de 2002, de tal modo que recoja la facultad exclusiva conferida por el Tratado al BCE en lo relativo a los billetes.

3) Los Estados miembros deberán velar por que los diseños de los billetes gocen legalmente de la protección de los derechos de autor.

4) El Consejo de la Unión Europea, la Comisión Europea y los Estados miembros deberán contemplar la posibilidad de revisar las actuales políticas de lucha contra la falsificación, con el objetivo de conferir a esa campaña el carácter de asunto de interés común, evaluar la necesidad de armonización de las legislaciones penales en materia de falsificación, lograr una mayor cooperación institucional, judicial y policial, concluir a tal fin nuevos convenios, procurar fortalecer la coordinación con los gobiernos y las organizaciones no comunitarios, analizar los nuevos medios tecnológicos disponibles para la falsificación de billetes y adoptar o examinar cualquier otra medida posible.

5) Deberá examinarse la organización de la cooperación entre las fuerzas policiales en lo relativo a la falsificación de dinero y de medios de pago bien a través de la Oficina Europea de Policía (Europol) bien de la Comisión Europea, y la participación del BCE en estas tareas.

6) La Comisión Europea y los Estados miembros deberán pensar en proponer todas las medidas legales necesarias para velar por que las entidades de crédito y otras entidades que reciban y manejen dinero en efectivo retengan, cuando los descubran, los billetes denominados en euros falsificados, y los entreguen posteriormente a las autoridades responsables de imponer el cumplimiento de la ley.

7) Deberá examinarse la posibilidad de elaborar una legislación comunitaria que obligue a instalar dispositivos técnicos en las fotocopiadoras en color y las máquinas reprográficas -ya sean de fabricación comunitaria o importada- que permita la identificación de los billetes e impida su reproducción.

Para que se aplique un sistema similar en otros países, se recomienda la preparación paralela de un convenio internacional.

8) Esta Recomendación va dirigida al Consejo de la Unión Europea, al Parlamento Europeo, a la Comisión de las Comunidades Europeas y a los Estados miembros.

9) Esta Recomendación será publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Francfort del Meno, el 7 de julio de 1998.

El Presidente del BCE

Willem F. DUISENBERG

(1) DO L 139 de 11.5.1998, p. 1.

(2) DO C 11 de 15.1.1998, p. 1.

(3) DO C 316 de 27.11.1995, p. 2.

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