EUR-Lex El acceso al Derecho de la Unión Europea

Volver a la página principal de EUR-Lex

Este documento es un extracto de la web EUR-Lex

Documento 32018O0003

Orientación (UE) 2018/570 del Banco Central Europeo, de 7 de febrero de 2018, por la que se modifica la Orientación (UE) 2015/510 sobre la aplicación del marco de la política monetaria del Eurosistema (BCE/2018/3)

DO L 95 de 13.4.2018, p. 23/44 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Estatuto jurídico del documento Vigente

ELI: http://data.europa.eu/eli/guideline/2018/570/oj

13.4.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 95/23


ORIENTACIÓN (UE) 2018/570 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 7 de febrero de 2018

por la que se modifica la Orientación (UE) 2015/510 sobre la aplicación del marco de la política monetaria del Eurosistema (BCE/2018/3)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en particular el artículo 127, apartado 2, primer guion,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular el artículo 3.1, primer guion, los artículos 9.2, 12.1, 14.3 y 18.2, y el artículo 20, primer párrafo,

Considerando lo siguiente:

(1)

La consecución de una política monetaria única exige determinar los instrumentos y procedimientos que debe utilizar el Eurosistema para ejecutar esa política de manera uniforme en todos los Estados miembros cuya moneda es el euro.

(2)

Con respecto a las operaciones de política monetaria, la Orientación (UE) 2015/510 del Banco Central Europeo (BCE/2014/60) (1) debe modificarse para incorporar algunos ajustes técnicos y de redacción necesarios relativos a aspectos operativos.

(3)

Deben realizarse algunos ajustes técnicos y de redacción relativos al marco de entidades de contrapartida. Además, el Consejo de Gobierno considera necesario introducir una limitación automática del acceso de las entidades de contrapartida a las operaciones de política monetaria una vez que una autoridad competente determine que son inviables o que es razonablemente previsible que lo vayan a ser en un futuro próximo.

(4)

El Eurosistema ha establecido un marco único para los activos admisibles como garantía de modo que todas sus operaciones de crédito se efectúen de manera armonizada mediante la aplicación de la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60) en todos los Estados miembros cuya moneda es el euro. El Consejo de Gobierno considera necesario introducir algunos cambios en el marco de activos de garantía del Eurosistema, tales como excluir los fondos de inversión como emisores o avalistas admisibles debido a los riesgos específicos derivados de la inestabilidad de los acuerdos de financiación de los fondos de inversión, y cambiar las normas sobre las excepciones a la prohibición del uso propio de activos admisibles, sobre el uso de bonos simples avalados emitidos por una entidad de contrapartida o una entidad estrechamente vinculada a ella o por una entidad de crédito o una entidad estrechamente vinculada a ella, y sobre los requisitos de transparencia de la calificación crediticia de los bonos garantizados.

(5)

Los bonos de titulización respaldados por préstamos hipotecarios comerciales (CMBS) no deberían admitirse como activos de garantía en el marco de activos de garantía del Eurosistema, ya que por sus riesgos y complejidad, tanto en términos de los activos subyacentes como de sus características estructurales, los CMBS son sustancialmente diferentes de otros bonos de titulización de activos aceptados por el Eurosistema como activos de garantía.

(6)

El Eurosistema exige la presentación de datos completos y normalizados a nivel de préstamos del conjunto de la cartera de activos que generan los flujos financieros que respaldan a los bonos de titulización de activos. Las partes pertinentes deben remitir los datos a nivel de préstamos a un registro de datos a nivel de préstamos designado por el Eurosistema. En aras de la transparencia, se deben precisar tanto las exigencias del Eurosistema para designar los registros de datos a nivel de préstamos, como el propio proceso de designación.

(7)

Los activos admisibles deben cumplir los requisitos de calidad crediticia del Eurosistema establecidos en el sistema de evaluación del crédito del Eurosistema (ECAF), que establece los procedimientos, normas y técnicas que aseguran que se mantiene el requisito del Eurosistema de elevada calidad crediticia de los activos admisibles. Deben realizarse algunos ajustes técnicos y de redacción necesarios relativos al ECAF.

(8)

Deben aclararse las normas sobre las sanciones que debe aplicar el Eurosistema en el caso de que las entidades de contrapartida incumplan sus obligaciones.

(9)

Las entidades de contrapartida del Eurosistema hacen uso de los sistemas de liquidación de valores (SLV) y los enlaces entre SLV operados por depositarios centrales de valores (DCV), a fin de movilizar activos de garantía adecuados para las operaciones de crédito del Eurosistema.

(10)

En virtud del artículo 18.2 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, el Banco Central Europeo (BCE) debe establecer los principios generales para las operaciones de mercado abierto y de crédito que efectúe el BCE por sí mismo o que efectúen los bancos centrales nacionales (BCN), incluido el anuncio de las condiciones por las que estos se declaren dispuestos a efectuar dichas operaciones.

(11)

El Eurosistema ha establecido un marco único de activos negociables y no negociables admisibles como activos de garantía que pueden utilizarse a nivel nacional o transfronterizo. Para movilizar activos negociables dentro del Eurosistema, solo pueden utilizarse los SLV y los enlaces entre SLV que el Eurosistema considere admisibles.

(12)

Desde 1998, el Eurosistema ha aplicado normas de usuario para la evaluación de los SLV y de los enlaces entre SLV a fin de determinar su admisibilidad para las operaciones de crédito del Eurosistema.

(13)

Con la adopción del Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) y de normas técnicas con él relacionadas que comprenden normas técnicas de regulación y de ejecución, y dado el solapamiento sustancial entre los requisitos del Reglamento (UE) n.o 909/2014 y las normas de usuario del Eurosistema, el Eurosistema ha decidido simplificar el procedimiento de evaluación de los SLV y de los enlaces entre SLV.

(14)

Deben definirse los requisitos específicos del Eurosistema no contemplados en los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 909/2014 con respecto a los DCV.

(15)

El Eurosistema ha establecido normas para el uso de agentes tripartitos en las operaciones de crédito del Eurosistema. Todos los agentes tripartitos que ofrezcan servicios tanto nacionales como transfronterizos deben estar sujetos a procesos de evaluación similares.

(16)

Deben realizarse varias modificaciones para reflejar los cambios decididos por el Consejo de Gobierno con respecto a los criterios de admisibilidad de los bonos bancarios simples en las operaciones de crédito del Eurosistema.

(17)

Deben realizarse varias modificaciones técnicas menores en beneficio de la claridad, como las relativas a los valores con varios emisores, la norma de evaluación crediticia implícita, y el marco de incumplimiento.

(18)

Debe modificarse en consecuencia la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60).

HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:

Artículo 1

Modificaciones

La Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60) se modifica como sigue:

1)

El artículo 2 se modifica como sigue:

a)

el punto 7 se sustituye por el siguiente:

«7)

“depositario central de valores” (DCV), un depositario central de valores según se define en el artículo 2, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1);

(*1)  Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 236/2012 (DO L 257 de 28.8.2014, p. 1).»;"

b)

se inserta el siguiente punto 22 bis:

«22 bis)

“enlace directo”, un acuerdo entre dos SLV operados por DCV, donde uno de los DCV se convierte en participante directo en el SLV operado por el otro DCV al abrir una cuenta de valores a fin de permitir la transferencia de valores mediante anotaciones en cuenta;»;

c)

se insertan los puntos 25 bis y 25 ter siguientes:

«25 bis)

“enlace admisible”, un enlace directo o enlace indirecto en el que al menos un tercer SLV actúa como intermediario que el Eurosistema considera que cumplen los criterios de admisibilidad establecidos en el anexo VI bis para su uso en las operaciones de crédito del Eurosistema y que se incluye en la lista de enlaces admisibles del Eurosistema publicada en la dirección del BCE en internet. Un enlace indirecto en el que al menos un tercer SLV actúa como intermediario admisible se compone de los enlaces directos admisibles subyacentes;

25 ter)

“SLV admisible”, un SLV operado por un DCV que el Eurosistema considera que cumple los criterios de admisibilidad establecidos en el anexo VI bis para su uso en las operaciones de crédito del Eurosistema y que se incluye en la lista de SLV admisibles del Eurosistema publicada en la dirección del BCE en internet;»;

d)

se suprime el punto 33;

e)

el punto 35 se sustituye por el siguiente:

«35)

“institución financiera”, una institución financiera en el sentido del anexo A del Reglamento (UE) n.o 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2);

(*2)  Reglamento (UE) n.o 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo al Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea (SEC 2010) (DO L 174 de 26.6.2013, p. 1).»;"

f)

el punto 46 se sustituye por el siguiente:

«46)

“crédito intradía”, el definido en el artículo 2, punto 26, de la Orientación BCE/2012/27 (*3);

(*3)  Orientación BCE/2012/27, de 5 de diciembre de 2012, sobre el sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real (TARGET2) (DO L 30 de 30.1.2013, p. 1).»;"

g)

se inserta el siguiente punto 46 ter:

«46 ter)

“fondo de inversión”, un fondo del mercado monetario (FMM) o un fondo de inversión no monetario en el sentido del anexo A del Reglamento (UE) 549/2013;»;

h)

se inserta el siguiente punto 76 bis:

«76 bis)

“enlace indirecto en el que al menos un tercer SLV actúa como intermediario” (relayed link), un enlace establecido entre SLV operados por dos DCV diferentes que intercambian operaciones o transferencias de valores a través de un tercer SLV operado por un DCV que actúa como intermediario o, en el caso de SLV operados por DCV que participan en TARGET2-Securities, a través de varios SLV operados por DCV que actúan como intermediarios;»;

i)

el punto 82 se sustituye por el siguiente:

«82)

“sistema de liquidación de valores” (SLV), un sistema de liquidación de valores en el sentido del artículo 2, apartado 1, punto 10, del Reglamento (UE) n.o 909/2014, que permite la transferencia de valores tanto de modo libre de pago (FOP) como contra pago (sistema de entrega contra pago);»;

j)

el punto 95 se sustituye por el siguiente:

«95)

“agente tripartito”, un DCV que opera un SLV admisible que ha celebrado un contrato con un BCN por el que ese DCV se obliga a prestar ciertos servicios de gestión de activos de garantía como agente de ese BCN;».

2)

En el artículo 4, el cuadro 1 se sustituye por el siguiente:

«Cuadro 1

Resumen de las características de las operaciones de política monetaria del Eurosistema

Tipos de operaciones de política monetaria

Tipos de instrumentos

Vencimiento

Frecuencia

Procedimiento

Inyección de liquidez

Absorción de liquidez

Operaciones de mercado abierto

Operaciones principales de financiación

Operaciones temporales

Una semana

Semanal

Subasta estándar

Operaciones de financiación a plazo más largo

Operaciones temporales

Tres meses (*4)

Mensual (*4)

Subasta estándar

Operaciones de ajuste

Operaciones temporales

Operaciones temporales

Sin estandarizar

Sin estandarizar

Subasta

Procedimiento bilateral (*5)

Swaps de divisas

Swaps de divisas

Captación de depósitos a plazo

Operaciones estructurales

Operaciones temporales

Operaciones temporales

Sin estandarizar

Sin estandarizar

Subasta estándar (*6)

Emisión de certificados de deuda del BCE

Menos de 12 meses

Compras simples

Ventas simples

Procedimiento bilateral Subasta (*7)

Facilidades permanentes

Facilidad marginal de crédito

Operaciones temporales

A un día

Acceso a discreción de las entidades de contrapartida

Facilidad de depósito

Depósitos

A un día

Acceso a discreción de las entidades de contrapartida

3)

En el artículo 6, apartado 2, la letra f) se sustituye por la siguiente:

«f)

se someten a los criterios de admisibilidad establecidos en la parte 3, que debe cumplir toda entidad de contrapartida que puje en estas operaciones;».

4)

En el artículo 7, apartado 2, la letra f) se sustituye por la siguiente:

«f)

se someten a los criterios de admisibilidad establecidos en la parte 3, que debe cumplir toda entidad de contrapartida que puje en estas operaciones;».

5)

En el artículo 8, apartado 2, la letra e) se sustituye por la siguiente: [esta modificación no afecta a la versión española, que no cambia]

«e)

se someten a los criterios de admisibilidad de entidades de contrapartida establecidos en la parte 3 dependiendo de:

i)

el tipo concreto de instrumento por el que se efectúen, y

ii)

el procedimiento aplicable a ese tipo de instrumento;».

6)

En el artículo 9, apartado 2, la letra e) se sustituye por la siguiente: [esta modificación no afecta a la versión española, que no cambia]

«e)

se someten a los criterios de admisibilidad de entidades de contrapartida establecidos en la parte 3 dependiendo de: i) el tipo concreto de instrumento por el que se efectúen, y ii) el procedimiento aplicable a ese tipo de instrumento;».

7)

En el artículo 10, el apartado 4 se sustituye por el siguiente:

«4.   Desde el punto de vista de sus rasgos operativos, las operaciones temporales con fines de política monetaria:

a)

pueden efectuarse como operaciones tanto de inyección como de absorción de liquidez;

b)

tienen una frecuencia y vencimiento que dependen del tipo de operación de mercado abierto para el que se utilicen;

c)

si pertenecen al tipo de operaciones de mercado abierto, se ejecutan mediante subasta estándar, a excepción de las operaciones de ajuste, que se ejecutan mediante subasta o procedimiento bilateral;

d)

si pertenecen al tipo de facilidad marginal de crédito, se ejecutan como se describe en el artículo 18;

e)

se ejecutan de manera descentralizada por los BCN, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45, apartado 3.».

8)

En el artículo 11, el apartado 6 se sustituye por el siguiente: [esta modificación no afecta a la versión española, que no cambia]

«6.   Las entidades de contrapartida que participen en swaps de divisas con fines de política monetaria se someterán a los criterios de admisibilidad establecidos en la parte 3, dependiendo del procedimiento aplicable a la operación de que se trate.».

9)

En el artículo 12, el apartado 7 se sustituye por el siguiente: [esta modificación no afecta a la versión española, que no cambia]

«7.   Las entidades de contrapartida que participen en la captación de depósitos a plazo se someterán a los criterios de admisibilidad establecidos en la parte 3, dependiendo del procedimiento aplicable a la operación de que se trate.».

10)

En el artículo 13, el apartado 6 se sustituye por el siguiente: [esta modificación no afecta a la versión española, que no cambia]

«6.   Las entidades de contrapartida que participen en las subastas estándar para la emisión de certificados de deuda del BCE se someterán a los criterios de admisibilidad establecidos en la parte 3.».

11)

En el artículo 14, el apartado 4 se sustituye por el siguiente: [esta modificación no afecta a la versión española, que no cambia]

«4.   Las entidades de contrapartida que participen en las operaciones simples se someterán a los criterios de admisibilidad establecidos en la parte 3.».

12)

En el artículo 25, apartado 2, los cuadros 5 y 6 se sustituyen por los siguientes:

«Cuadro 5

Secuencia temporal indicativa de las fases operativas de las subastas estándar [en hora central europea (1)]

Image Texto de la imagen

(1)

La hora central europea tiene en cuenta el cambio a la hora central europea de verano.

Cuadro 6

Secuencia temporal indicativa de las fases operativas de las subastas rápidas [en hora central europea (1)]

Image Texto de la imagen

(1)

La hora central europea tiene en cuenta el cambio a la hora central europea de verano.».

13)

El artículo 55 se sustituye por el siguiente:

«Artículo 55

Criterios de admisibilidad para participar en las operaciones de política monetaria del Eurosistema

El Eurosistema solo permitirá participar en sus operaciones de política monetaria, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 57, a las entidades que cumplan los criterios siguientes:

a)

deben estar sujetas al sistema de reservas mínimas del Eurosistema de conformidad con el artículo 19.1 de los Estatutos del SEBC y no estar exentas de sus obligaciones relativas a dicho sistema de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 2531/98 y el Reglamento (CE) n.o 1745/2003 (BCE/2003/9);

b)

deben reunir una de las condiciones siguientes:

i)

estar sujetas al menos a una supervisión armonizada en el ámbito de la Unión o del EEE por parte de autoridades competentes conforme a la Directiva 2013/36/UE y al Reglamento (UE) n.o 575/2013;

ii)

ser entidades de crédito públicas, en el sentido del artículo 123, apartado 2, del Tratado, sujetas a una supervisión comparable a la ejercida por las autoridades competentes conforme a la Directiva 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 575/2013;

iii)

ser entidades sujetas a una supervisión no armonizada por parte de autoridades competentes comparable a la supervisión armonizada en el ámbito de la UE o del EEE por parte de autoridades competentes conforme a la Directiva 2013/36/UE y al Reglamento (UE) n.o 575/2013, por ejemplo, las sucursales en Estados miembros cuya moneda es el euro de entidades constituidas fuera del EEE. A efectos de la evaluación de la admisibilidad de la entidad para participar en las operaciones de política monetaria del Eurosistema, como norma, se considerará que una supervisión no armonizada es comparable a la supervisión armonizada en el ámbito de la UE o del EEE por parte de autoridades competentes conforme a la Directiva 2013/36/UE y al Reglamento (UE) n.o 575/2013, si se considera que las normas pertinentes de Basilea III adoptadas por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea se han incorporado al régimen de supervisión de una jurisdicción determinada;

c)

deben ser sólidas desde el punto de vista financiero en el sentido del artículo 55 bis;

d)

deben cumplir los requisitos operativos establecidos en las disposiciones normativas o contractuales aplicadas por el BCN de origen o el BCE al instrumento u operación de que se trate.».

14)

En el artículo 61, el apartado 1 se sustituye por el siguiente:

«1.   El BCE publicará una lista actualizada de activos negociables admisibles en su dirección en internet, de conformidad con las metodologías señaladas en esta, y la actualizará todos los días en que TARGET2 esté operativo. Los activos negociables incluidos en la lista resultarán admisibles para la utilización en operaciones de crédito del Eurosistema en el momento de su publicación en ella. Como excepción a esta norma, en el caso concreto de los instrumentos de deuda con liquidación con fecha valor del mismo día, el Eurosistema podrá considerarlos admisibles desde la fecha de su emisión. Los activos evaluados de conformidad con el artículo 87, apartado 3, no se publicarán en esta lista de activos negociables admisibles.».

15)

El artículo 66 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el siguiente:

«1.   Con arreglo al apartado 2, a fin de ser admisibles, los instrumentos de deuda se emitirán en el EEE con un banco central o con un SLV admisible.»;

b)

el apartado 3 se sustituye por el siguiente:

«3.   Los instrumentos de deuda internacionales emitidos a través de DCVI cumplirán los siguientes requisitos, según corresponda.

a)

los instrumentos de deuda internacionales representados mediante un certificado global al portador se emitirán bajo el mecanismo denominado “new global note” (NGN) y se depositarán en un custodio común que sea un DCVI o un DCV que opera un SLV admisible. Esta norma no se aplicará a los instrumentos de deuda internacionales representados mediante un certificado global al portador emitidos bajo el mecanismo denominado “classical global note” con anterioridad al 1 de enero de 2007 y a las emisiones fungibles disponibles en todo momento de las “notes” emitidas con el mismo código ISIN independientemente de la fecha de la emisión disponible en todo momento;

b)

los instrumentos de deuda internacionales representados mediante un certificado global nominativo se emitirán según la nueva estructura de custodia para los instrumentos de deuda internacionales. Sin embargo, esta norma no se aplicará a los instrumentos de deuda internacionales representados mediante un certificado global nominativo emitidos con anterioridad al 1 de octubre de 2010;

c)

los instrumentos de deuda internacionales representados mediante título individual no serán admisibles salvo que fueran emitidos con anterioridad al 1 de octubre de 2010.».

16)

El artículo 67 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el siguiente:

«1.   Para ser admisibles, los instrumentos de deuda serán transferibles en forma de anotación en cuenta y se mantendrán y liquidarán en Estados miembros cuya moneda es el euro a través de una cuenta con un BCN o con un SLV admisible, de modo que la perfección y ejecución de las garantías sobre los activos correspondientes estén sujetas a la legislación de un Estado miembro cuya moneda es el euro.»;

b)

se añade el siguiente apartado 1 bis:

«1 bis.   Además, cuando el uso de dichos instrumentos de deuda incluya servicios tripartitos de gestión de activos de garantía, ya sea en el ámbito nacional o transfronterizo, estos servicios deberán ser prestados por un agente tripartito evaluado positivamente con arreglo a las normas del Eurosistema para uso de agentes tripartitos en operaciones de crédito del Eurosistema que se publican en la dirección del BCE en internet.»;

c)

el apartado 2 se sustituye por el siguiente:

«2.   Si el DCV donde se emitió el activo y el DCV donde se mantiene el activo no son idénticos, los SLV operados por estos dos DCV deberán estar conectados mediante un enlace admisible de conformidad con el artículo 150.».

17)

El artículo 69 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el siguiente:

«1.   Para ser admisibles, los instrumentos de deuda serán emitidos o estarán avalados por bancos centrales de los Estados miembros, entidades del sector público, agencias, entidades de crédito, sociedades financieras distintas de entidades de crédito, sociedades no financieras, bancos multilaterales de desarrollo u organizaciones internacionales. Para los activos negociables con más de un emisor, este requisito se aplicará a cada emisor.»;

b)

se añade el siguiente apartado 3:

«3.   No serán admisibles los instrumentos de deuda emitidos o avalados por fondos de inversión.».

18)

En el artículo 70, el apartado 1 se sustituye por el siguiente:

«1.   Para ser admisibles, los instrumentos de deuda serán emitidos por un emisor establecido en el EEE o en un país del G10 ajeno al EEE, con sujeción a las excepciones de los apartados 3 a 6 del presente artículo y del artículo 81 bis, apartado 4. Para los activos negociables con más de un emisor, este requisito se aplicará a cada emisor.».

19)

Se suprime el artículo 73, apartado 1, letra b).

20)

Se suprime el artículo 73, apartado 6.

21)

El artículo 81 bis se sustituye por el siguiente:

«Artículo 81 bis

Criterios de admisibilidad de ciertos bonos simples emitidos por entidades de crédito o empresas de inversión o por entidades estrechamente vinculadas con ellas

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 64, y siempre que cumplan los demás criterios de admisibilidad, los siguientes bonos simples subordinados emitidos por entidades de crédito o empresas de inversión, o por entidades estrechamente vinculadas con ellas conforme al artículo 141, apartado 3, serán admisibles hasta su vencimiento, siempre que se emitan antes del 31 de diciembre de 2018 y que su subordinación no tenga su origen en una subordinación contractual conforme al apartado 2 ni en una subordinación estructural conforme al apartado 3:

bonos simples emitidos por agencias reconocidas en el sentido del artículo 2 de la Decisión (UE) 2015/774 del Banco Central Europeo (BCE/2015/10) (*8),

bonos simples avalados por una entidad del sector público de la Unión con derecho a recaudar impuestos, mediante un aval que cumple las características establecidas en el artículo 114, apartados 1 a 4, y en el artículo 115.

2.   A efectos del apartado 1, se entiende por subordinación contractual la subordinación basada en los términos y condiciones de un bono simple, independientemente de si dicha subordinación cuenta con reconocimiento normativo.

3.   No serán admisibles los bonos simples emitidos por sociedades de cartera, incluidas las sociedades intermedias de cartera, sujetas a la legislación nacional de implementación de la Directiva 2014/59/UE o a regímenes similares de recuperación y resolución.

4.   Para los bonos simples emitidos por entidades de crédito o empresas de inversión, o por entidades estrechamente vinculadas con ellas conforme al artículo 141, apartado 3, y distintos de los bonos simples emitidos por bancos multilaterales de desarrollo u organizaciones internacionales a los que se refiere el artículo 70, apartado 4, el emisor estará establecido en la Unión.

5.   Los bonos simples admisibles antes del 16 de abril de 2018 pero que no cumplen los requisitos de admisibilidad establecidos en el presente artículo seguirán siendo admisibles hasta el 31 de diciembre de 2018, siempre que cumplan todos los demás criterios de admisibilidad para los activos negociables.

(*8)  Decisión (UE) 2015/774 del Banco Central Europeo, de 4 de marzo de 2015, sobre un programa de compras de valores públicos en mercados secundarios (DO L 121 de 14.5.2015, p. 20).»."

22)

En el artículo 84, letra a), el inciso iii) se sustituye por el siguiente:

«iii)

a falta de una calificación crediticia de emisión por ECAI o, en el caso de los bonos garantizados, a falta de una calificación crediticia de emisión que cumpla los requisitos del anexo IX ter, el Eurosistema podrá tener en cuenta una calificación crediticia por ECAI de emisor o avalista. Si hubiera múltiples calificaciones crediticias de emisor o avalista por ECAI disponibles para la misma emisión, el Eurosistema tendrá en consideración la mejor de dichas calificaciones.».

23)

El artículo 87 se modifica como sigue:

a)

el apartado 2 se sustituye por el siguiente:

«2.   Si los instrumentos de deuda se han emitido o están avalados por una administración regional o local o un entidad del sector público conforme al artículo 4, apartado 1, punto 8, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 (en lo sucesivo, “entidad del sector público conforme al CRR”) establecida en un Estado miembro cuya moneda es el euro, el Eurosistema realizará la evaluación crediticia de conformidad con las siguientes normas:

a)

si los emisores o avalistas son administraciones regionales o locales, o entidades del sector público conforme al CRR, que reciben a efectos de las exigencias de capital del artículo 115, apartado 2, o del artículo 116, apartado 4, del Reglamento (UE) 575/2013, el mismo tratamiento que la administración central de la jurisdicción en la que estén establecidas, se asignará a los instrumentos de deuda emitidos o avalados por esas entidades la categoría de calidad crediticia correspondiente a la mejor calificación crediticia proporcionada por una ECAI aceptada a la administración central de la jurisdicción en la que estén establecidas;

b)

si los emisores o avalistas son administraciones regionales o locales, o entidades del sector público conforme al CRR, no mencionadas en la letra a), se asignará a los instrumentos de deuda emitidos o avalados por esas entidades la categoría de calidad crediticia inmediatamente inferior a la mejor calificación crediticia proporcionada por una ECAI aceptada a la administración central de la jurisdicción en la que estén establecidas;

c)

si los emisores o avalistas son “entidades del sector público” como se definen en el artículo 2, punto 75, y no están comprendidas en las letras a) y b), no se obtendrá ninguna evaluación crediticia implícita y los instrumentos de deuda emitidos o avalados por estas entidades se tratarán igual que los instrumentos de deuda emitidos o avalados por entidades del sector privado.»;

b)

el cuadro 9 se sustituye por el siguiente:

«Cuadro 9

Evaluaciones de calidad crediticia implícitas para emisores o avalistas sin calificación crediticia de ECAI

 

Clases de emisores o avalistas con arreglo al Reglamento (UE) n.o 575/2013 (CRR (*9))

Obtención por el ECAF de una evaluación de calidad crediticia implícita del emisor o avalista de la clase correspondiente

Clase 1

Administraciones regionales y locales y entidades del sector público conforme al CRR que reciban de las autoridades competentes igual tratamiento que la administración central a efectos de las exigencias de capital de conformidad con el artículo 115, apartado 2, y el artículo 116, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013

Se les asigna la evaluación de calidad crediticia por ECAI de la administración central en cuya jurisdicción estén establecidas

Clase 2

Otras administraciones regionales y locales y entidades del sector público conforme al CRR

Se les asigna la categoría de calidad crediticia (*10) inmediatamente inferior a la calificación crediticia por ECAI de la administración central en cuya jurisdicción estén establecidas

Clase 3

Entidades del sector público como se definen en el artículo 2, punto 75, que no sean entidades del sector público conforme al CRR

Se tratan como emisores o deudores del sector privado

24)

El artículo 90 se sustituye por el siguiente:

«Artículo 90

Principal y cupones de los créditos

Para ser admisibles, los créditos cumplirán hasta su amortización los siguientes requisitos:

a)

tener un principal fijo no sometido a condiciones, y

b)

tener un tipo de interés de los siguientes que no pueda resultar en un flujo financiero negativo:

i)

“cupón cero”;

ii)

fijo;

iii)

variable, es decir, vinculado a un tipo de interés de referencia y con la siguiente estructura: tipo de interés del cupón = tipo de interés de referencia ± x, con f ≤ tipo de interés del cupón ≤ c, donde:

el tipo de referencia será únicamente uno de los siguientes en cada momento:

un tipo del mercado monetario del euro, por ejemplo, el Euribor, el LIBOR u otros índices similares;

un tipo swap de vencimiento constante, por ejemplo, CMS, EIISDA o EUSA;

el rendimiento de un instrumento o un índice de varios instrumentos de deuda pública de Estados miembros de la zona del euro con vencimiento máximo a un año;

f (suelo) y c (techo) son, en caso de existir, cifras predeterminadas en el momento de la emisión o que puedan variar a lo largo del tiempo únicamente con arreglo a una ruta predeterminada en el momento de la emisión. El margen, x, puede variar a lo largo de la vida del crédito.».

25)

En el artículo 138, el apartado 3 se modifica como sigue:

a)

la letra c) se sustituye por la siguiente:

«c)

RMBD no negociables;»;

b)

se añade la letra d) siguiente:

«d)

multicédulas emitidas antes del 1 de mayo de 2015 cuyas cédulas subyacentes cumplen los criterios establecidos en el artículo 129, apartados 1 a 3 y 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.».

26)

En el artículo 139, se añaden los apartados 3 y 4 siguientes:

«3.   Si debe verificarse el cumplimiento del apartado 1, letra b), es decir, para los bonos garantizados, cuando la legislación aplicable o el folleto no excluyan los instrumentos de deuda a los que se refiere el apartado 1, letra b), como conjunto de activos de garantía, y cuando el emisor o una entidad estrechamente vinculada al emisor haya emitido dichos instrumentos de deuda, los BCN podrán tomar todas o algunas de las siguientes medidas para realizar comprobaciones específicas del cumplimiento del apartado 1, letra b):

a)

los BCN podrán obtener informes de vigilancia periódicos en los que se ofrezca una visión general de los activos del conjunto de activos de garantía de bonos garantizados;

b)

si los informes de vigilancia no proporcionan suficiente información a efectos de la verificación, los BCN podrán obtener una autocertificación y compromiso de la entidad de contrapartida que aporte un bono garantizado que pueda incumplir el apartado 1, letra b), por los que dicha entidad confirme que el conjunto de activos de garantía de bonos garantizados no incluye bonos bancarios simples que se beneficien de un aval del Estado emitidos por la entidad de contrapartida o una entidad estrechamente vinculada a ella que aporta el bono garantizado incumpliendo el apartado 1, letra b). La autocertificación de la entidad de contrapartida estará firmada por el consejero delegado, director financiero o directivo de categoría similar de la entidad de contrapartida, o por un signatario autorizado en su nombre;

c)

con periodicidad anual, los BCN podrán obtener de la entidad de contrapartida que aporte un bono garantizado que pueda incumplir el apartado 1, letra b), una confirmación a posteriori por auditores externos o controladores del conjunto de activos de garantía de bonos garantizados de que este no incluye bonos bancarios simples que se beneficien de un aval del Estado emitidos por la entidad de contrapartida o una entidad estrechamente vinculada a ella que aporta el bono garantizado incumpliendo el apartado 1, letra b).

4.   Si la entidad de contrapartida no proporciona la autocertificación y la confirmación previstas en el apartado 3 previa solicitud del BCN, la entidad de contrapartida no utilizará el bono garantizado como activo de garantía, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1.».

27)

El artículo 141 se sustituye por el siguiente:

«Artículo 141

Límites a los bonos simples emitidos por entidades de crédito y entidades estrechamente vinculadas con ellas

1.   La entidad de contrapartida no aportará ni utilizará como activos de garantía bonos simples emitidos por una entidad de crédito, o por cualquier otra entidad con la que esta tenga vínculos estrechos, en la medida en que el valor de dichos activos de garantía emitidos por esa entidad de crédito, o por cualquier otra entidad con la que esta tenga vínculos estrechos, exceda en su conjunto el 2,5 % del valor total de los activos utilizados como garantía por esa entidad de contrapartida después del recorte aplicable. Este umbral no se aplicará en los siguientes casos:

a)

si el valor de esos activos no excede 50 millones EUR después de cualquier recorte aplicable;

b)

si esos activos están avalados por una entidad del sector público con derecho a recaudar impuestos mediante un aval que cumple las características establecidas en el artículo 114, o

c)

si esos activos son emitidos por una agencia (como se define en artículo 2, punto 2), un banco multilateral de desarrollo o una organización internacional.

2.   Si se establece un vínculo estrecho o tiene lugar una fusión entre dos o más emisores de bonos simples, el umbral del apartado 1 se aplicará a partir de los seis meses posteriores a fecha en la que se estableció el vínculo estrecho o fue efectiva la fusión.

3.   A efectos del presente artículo, “vínculos estrechos” entre una entidad emisora y otra entidad tendrá el mismo significado que “vínculos estrechos” entre una entidad de contrapartida y otra entidad conforme al artículo 138.».

28)

El artículo 148 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 2, la letra a) se sustituye por la siguiente:

«a)

los activos negociables se movilizarán por uno de los medios siguientes: i) enlaces admisibles; b) los procedimientos aplicables del MCBC; iii) enlaces admisibles en combinación con el MCBC»;

b)

el apartado 5 se sustituye por el siguiente:

«5.   Las entidades de contrapartida efectuarán la transferencia de activos admisibles a través de sus cuentas de liquidación de valores en un SLV admisible.»;

c)

el apartado 6 se sustituye por el siguiente:

«6.   Las entidades de contrapartida que no tengan una cuenta de custodia en un BCN ni una cuenta de valores en un SLV admisible podrán liquidar las operaciones a través de la cuenta de liquidación de valores o de la cuenta de custodia de una entidad de crédito corresponsal.».

29)

El artículo 150 se sustituye por el siguiente:

«Artículo 150

Enlaces admisibles entre SLV

1.   Además del MCBC, las entidades de contrapartida podrán utilizar enlaces admisibles para la transferencia transfronteriza de activos negociables. El BCE publicará en su dirección web la lista de los enlaces admisibles.

2.   Los activos mantenidos a través de enlaces admisibles podrán utilizarse en operaciones de crédito del Eurosistema, así como con otros fines a discreción de la entidad de contrapartida.

3.   Las normas para el uso de enlaces admisibles se encuentran en el anexo VI.».

30.

El artículo 151 se sustituye por el siguiente:

«Artículo 151

El MCBC en combinación con enlaces admisibles

1.   Las entidades de contrapartida podrán hacer uso de enlaces admisibles en combinación con el MCBC para la movilización transfronteriza de activos negociables admisibles.

2.   Cuando hagan uso de enlaces admisibles entre SLV en combinación con el MCBC, las entidades de contrapartida mantendrán los activos emitidos en el SLV emisor en una cuenta en el SLV inversor, directamente o a través de un custodio.

3.   Los activos movilizados en virtud del apartado 2 podrán emitirse en un SLV del EEE no perteneciente a la zona del euro que el Eurosistema considere que cumple los criterios de admisibilidad establecidos en el anexo VI bis, siempre que haya un enlace admisible entre el SLV emisor y el SLV inversor.

4.   Las normas para el uso del MCBC en combinación con enlaces admisibles se encuentran en el anexo VI.».

31)

En el artículo 152, el apartado 2 se sustituye por el siguiente:

«2.   El MCBC (inclusive el MCBC en combinación con enlaces admisibles) podrá servir de base para el uso transfronterizo de los servicios tripartitos de gestión de activos de garantía. El uso transfronterizo de servicios tripartitos de gestión de activos de garantía implicará a un BCN que ofrece servicios tripartitos de gestión de activos de garantía para su uso transfronterizo en el Eurosistema, que actuará como corresponsal para los BCN cuyas entidades de contrapartida han solicitado utilizar esos servicios tripartitos de gestión de activos de garantía con carácter transfronterizo en operaciones de crédito del Eurosistema.

A fin de proporcionar sus servicios tripartitos de gestión de activos de garantía para su uso transfronterizo por el Eurosistema de conformidad con el primer párrafo, el agente tripartito pertinente cumplirá el conjunto de requisitos funcionales adicionales establecido por el Eurosistema en el “Modelo de corresponsalía entre bancos centrales (MCBC) – Procedimientos para la entidades de contrapartida” (sección 2.1.3, segundo párrafo).».

32)

En el artículo 156, el apartado 4 se sustituye por el siguiente:

«4.   Si la entidad de contrapartida incumple las obligaciones del artículo 154, apartado 1, letra c), en más de dos ocasiones en un período de doce meses y, respecto de cada incumplimiento, se cumple lo siguiente:

a)

se ha impuesto una sanción pecuniaria;

b)

cada decisión de imponer una sanción pecuniaria ha sido notificada a la entidad de contrapartida;

c)

cada caso de incumplimiento está relacionado con el mismo tipo de incumplimiento,

en caso de que incumpla por tercera vez, el Eurosistema suspenderá a la contraparte de la primera operación de mercado abierto de provisión de liquidez dentro del período de mantenimiento de reservas siguiente a la notificación de la suspensión.

Si posteriormente la entidad de contrapartida vuelve a incumplir, será suspendida de la primera operación de mercado abierto de provisión de liquidez dentro del período de mantenimiento de reservas posterior a la notificación de la suspensión, hasta que transcurran doce meses sin ningún otro incumplimiento de ese mismo tipo de la entidad de contrapartida.

Cada período de doce meses se calculará a partir de la fecha de la notificación de la sanción por el incumplimiento de las obligaciones del artículo 154, apartado 1, letra c). Se tendrán en cuenta el segundo y tercer incumplimiento dentro de los doce meses siguientes a esa notificación.».

33)

El artículo 158 se modifica como sigue:

a)

el apartado 3 bis se sustituirá por el siguiente:

«3 bis.   Por motivos prudenciales, el Eurosistema podrá suspender, limitar o excluir el acceso a las operaciones de política monetaria de las contrapartes que canalicen liquidez del Eurosistema a otra entidad perteneciente al mismo “grupo” bancario (como se define en el artículo 2, apartado 1, punto 26, de la Directiva 2014/59/UE, y en el artículo 2, punto 11, de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*11)), cuando la entidad que reciba dicha liquidez: i) sea una entidad de terminación gradual no admisible, o ii) esté sujeta a medidas discrecionales por motivos prudenciales.

(*11)  Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).»;"

b)

el apartado 4 se sustituye por el siguiente:

«4.   Sin perjuicio de que se adopten otras medidas discrecionales, el Eurosistema, por motivos prudenciales, limitará el acceso a las operaciones de política monetaria del Eurosistema de las entidades de contrapartida que las autoridades pertinentes consideren inviables o que es razonablemente previsible que vayan a serlo en un futuro próximo, basándose en las condiciones establecidas en el artículo 18, apartado 4, letras a) a d), del Reglamento (UE) n.o 806/2014, o establecidas en la legislación nacional que incorpore al derecho interno el artículo 32, apartado 4, letras a) a d), de la Directiva 2014/59/UE. La limitación se establecerá en el nivel de acceso a las operaciones de política monetaria del Eurosistema vigente en el momento en que se considera que dichas entidades de contrapartida son inviables o que es razonablemente previsible que vayan a serlo en un futuro próximo. Los BCN se asegurarán de que, a través de sus medidas contractuales o normativas, la limitación del acceso sea automática frente a la entidad de contrapartida pertinente, sin que sea necesaria una decisión específica, y que la limitación del acceso sea efectiva el día siguiente a aquel en que las autoridades pertinentes consideren que la entidad de contrapartida pertinente es inviable o existe la probabilidad de que lo vaya a ser. Esta limitación se entiende sin perjuicio de cualquier medida discrecional adicional que pueda tomar el Eurosistema.».

34)

En el artículo 159, el apartado 4 se sustituye por el siguiente:

«4.   El Eurosistema podrá excluir los siguientes activos de la lista de activos negociables admisibles:

a)

activos emitidos, emitidos conjuntamente, administrados o avalados por entidades de contrapartida, o entidades estrechamente vinculadas a ellas, sujetas a la congelación de fondos o a otras medidas impuestas por la Unión de conformidad con el artículo 75 del Tratado, o por un Estado miembro, que restrinjan el uso de fondos, o

b)

activos emitidos, emitidos conjuntamente, administrados o avalados por entidades de contrapartida, o entidades estrechamente vinculadas a ellas, con respecto a las cuales el Consejo de Gobierno del BCE haya adoptado una decisión suspendiendo, limitando o excluyendo su acceso a las operaciones de mercado abierto o facilidades permanentes del Eurosistema.».

35)

En el artículo 166, el apartado 4 bis se sustituye por el siguiente:

«4 bis.   Los BCN aplicarán disposiciones contractuales o normativas que aseguren que, en todo momento, el BCN de origen esté en posición jurídica de imponer una sanción pecuniaria por el incumplimiento de una entidad de contrapartida de su obligación de reembolsar o pagar, en su totalidad o en parte, cualquier importe del crédito o del precio de recompra, o de entregar los activos comprados, a su vencimiento o en otra fecha establecida para ello, en caso de que no disponga de las medidas previstas en el artículo 166, apartado 2. La sanción pecuniaria se calculará conforme a lo dispuesto en el anexo VII, sección III, teniendo en cuenta el importe del efectivo que la entidad de contrapartida no pudo pagar o reembolsar, o los activos que no pudo entregar, y el número de días naturales durante los cuales no pagó, reembolsó o hizo la entrega.».

36)

Se inserta un nuevo anexo VI bis, y los anexos VII, VIII y IX bis se modifican conforme a lo dispuesto en el anexo de la presente Orientación.

Artículo 2

Entrada en vigor y aplicación

1.   La presente Orientación entrará en vigor el día de su notificación a los BCN de los Estados miembros cuya moneda es el euro.

2.   Los BCN de los Estados miembros cuya moneda es el euro adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Orientación y las aplicarán a partir del 16 de abril de 2018, excepto el artículo 1, punto 24, respecto al cual adoptarán las medidas necesarias y las aplicarán a partir del 1 de octubre de 2018. Notificarán al BCE los textos y medios relativos a dichas medidas a más tardar el 16 de marzo de 2018, excepto los textos y medios relativos a las medidas con respecto al artículo 1, punto 24, que se notificarán a más tardar el 3 de septiembre de 2018.

Artículo 3

Destinatarios

La presente Orientación se dirige a todos los bancos centrales del Eurosistema.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 7 de febrero de 2018.

Por el Consejo de Gobierno del BCE

El Presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  Orientación (UE) 2015/510 del Banco Central Europeo, de 19 de diciembre de 2014, sobre la aplicación del marco de la política monetaria del Eurosistema (BCE/2014/60) (DO L 91 de 2.4.2015, p. 3).

(2)  Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 236/2012 (DO L 257 de 28.8.2014, p. 1).

(*4)  De conformidad con el artículo 7, apartado 2, letras b) y c), y el artículo 7, apartados 3 y 4.

(*5)  De conformidad con el artículo 8, apartado 2, letra c), el artículo 10, apartado 4, letra c), el artículo 11, apartado 5, letra c), y el artículo 12, apartado 6, letra c).

(*6)  De conformidad con el artículo 9, apartado 2, letra c), el artículo 10, apartado 4, letra c), y el artículo 13, apartado 5, letra d).

(*7)  De conformidad con el artículo 9, apartado 2, letra c), y el artículo 14, apartado 3, letra c)».

(*9)  A efectos del presente cuadro también se denomina CRR al Reglamento (UE) n.o 575/2013.

(*10)  La información sobre las categorías de la calidad crediticia se publica en la dirección web del BCE.».


ANEXO

1)

Se inserta el siguiente anexo VI bis:

«

ANEXO VI bis

CRITERIOS DE ADMISIBILIDAD PARA EL USO DE SISTEMAS DE LIQUIDACIÓN DE VALORES Y ENLACES ENTRE SISTEMAS DE LIQUIDACIÓN DE VALORES EN OPERACIONES DE CRÉDITO DEL EUROSISTEMA

I.   CRITERIOS DE ADMISIBILIDAD PARA LOS SISTEMAS DE LIQUIDACIÓN DE VALORES (SLV) Y ENLACES ENTRE SLV

1.

El Eurosistema determina la admisibilidad de un SLV operado por un depositario central de valores (DCV) establecido en un Estado miembro cuya moneda es el euro o un banco central nacional (BCN) o un organismo público conforme al artículo 1, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), de un Estado miembro cuya moneda es el euro (en lo sucesivo, el “operador de un SLV”), sobre la base de los siguientes criterios:

a)

el operador de un SLV de la zona del euro cumple los requisitos para la autorización de un DCV establecidos en el Reglamento (UE) n.o 909/2014, y

b)

el BCN del Estado miembro en el que opera el SLV respectivo ha establecido y mantiene acuerdos contractuales o de otro tipo adecuados con el operador de un SLV de la zona del euro, que incluyen los requisitos del Eurosistema establecidos en la sección II.

Si no se ha completado el procedimiento de autorización establecido en el título III del Reglamento (UE) n.o 909/2014 con respecto a un DCV de la zona del euro, las letras a) y b) no son de aplicación. En esta situación, el SLV operado por este DCV debe tener una evaluación positiva en virtud del “Framework for the assessment of securities settlement systems and links to determine their eligibility for use in Eurosystem credit operations”, enero de 2014, que se encuentra publicado en inglés en la dirección del BCE en internet.

2.

El Eurosistema determina la admisibilidad de un enlace directo o de un enlace indirecto en el que al menos un tercer SLV actúa como intermediario sobre la base de los criterios siguientes:

a)

el enlace directo o, en el caso del enlace indirecto en el que al menos un tercer SLV actúa como intermediario, cada enlace directo subyacente, cumple los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 909/2014;

b)

los BCN de los Estados miembros en los que estén establecidos el SLV inversor, cualquier SLV intermediario y el SLV emisor, han establecido y mantienen acuerdos adecuados contractuales o de otro tipo con operadores de un SLV de la zona del euro, que incluyen los requisitos del Eurosistema establecidos en la sección II;

c)

el Eurosistema considera admisibles al SLV inversor, a cualquier SLV intermediario y al SLV inversor implicados en el enlace.

Si no se ha completado el procedimiento de autorización establecido en el título III del Reglamento (UE) n.o 909/2014 con respecto a cualquier DCV que opera un SLV implicado en un enlace, las letras a) a c) no son de aplicación. En esta situación, los enlaces relacionados con un SLV operado por ese DCV deben tener una evaluación positiva en virtud del “Framework for the assessment of securities settlement systems and links to determine their eligibility for use in Eurosystem credit operations”.

3.

Antes de determinar la admisibilidad de un enlace directo o de un enlace indirecto en el que al menos un tercer SLV actúa como intermediario involucrando a uno o varios SLV, operados por DCV o BCN u organismos públicos establecidos en un Estado del Espacio Económico Europeo (EEE) cuya moneda no sea el euro (en lo sucesivo, un “SLV del EEE fuera de la zona del euro” operado por un “operador del EEE fuera de la zona del euro”), el Eurosistema realiza un análisis de negocio que tiene en cuenta, entre otras cosas, el valor de los activos admisibles emitidos por dichos SLV o mantenidos en ellos.

4.

Una vez obtenido un resultado positivo en el análisis de negocio, el Eurosistema determina la admisibilidad de un enlace relacionado con SLV del EEE fuera de la zona del euro sobre la base de los siguientes criterios:

a)

Los operadores del EEE fuera de la zona del euro de los SLV involucrados en el enlace y el propio enlace cumplen los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 909/2014.

b)

Para los enlaces directos, el BCN del Estado miembro en el que opera el SLV inversor ha establecido y mantiene acuerdos adecuados contractuales o de otro tipo con el operador de la zona del euro del SLV inversor. Estos acuerdos contractuales o de otro tipo deben estipular la obligación del operador de SLV de la zona del euro de aplicar las disposiciones establecidas en la sección II en sus acuerdos jurídicos con el operador del EEE fuera de la zona del euro del SLV emisor.

Para los enlaces indirectos en los que al menos un tercer SLV actúa como intermediario, cada enlace directo subyacente en el que un SLV del EEE fuera de la zona del euro actúa como SLV emisor debe cumplir el criterio del primer párrafo de la letra b). En un enlace indirecto en el que al menos un tercer SLV actúa como intermediario, donde tanto el SLV intermediario como el SLV emisor son SLV del EEE fuera de la zona del euro, el BCN del Estado miembro en el que opera el SLV inversor debe establecer y mantener acuerdos adecuados contractuales o de otro tipo con el operador de la zona del euro del SLV inversor. Estos acuerdos contractuales o de otro tipo deben estipular no solo la obligación del operador del SLV de la zona del euro de aplicar las disposiciones establecidas en la sección II en sus acuerdos jurídicos con el operador del EEE fuera de la zona del euro del SLV intermediario, sino también la obligación del operador del EEE fuera de la zona del euro del SLV intermediario de aplicar las disposiciones establecidas en la sección II en sus acuerdos contractuales o de otro tipo con el operador del EEE fuera de la zona del euro del SLV emisor.

c)

El Eurosistema considera admisibles a todos los SLV de la zona del euro relacionados con el enlace.

d)

El BCN del Estado del EEE fuera de la zona del euro en el que opera el SLV inversor se ha comprometido a informar sobre los activos admisibles negociados en los mercados nacionales aceptables de acuerdo con las normas establecidas por el Eurosistema.

Si no se ha completado el procedimiento de autorización establecido en el título III del Reglamento (UE) n.o 909/2014 con respecto a cualquier DCV que opera el SLV inversor, el SLV intermediario o el SLV emisor de un enlace, las letras a) a d) no son de aplicación. En esta situación, los enlaces en los que interviene un SLV operado por ese DCV deben haber sido evaluados positivamente en virtud del “Marco para la evaluación de los sistemas de liquidación de vlaores para determinar su admisibilidad para su uso en operaciones de crédito del Eurosistema”.

II.   REQUISITOS DEL EUROSISTEMA

1.

A fin de garantizar la solidez jurídica, el operador de un SLV debe demostrar al BCN del Estado miembro en que opera el SLV respectivo, por referencia a documentos jurídicos vinculantes, sea un contrato debidamente firmado, sean las condiciones de obligatorias del operador del SLV pertinente u otro documento, que:

a)

el derecho a los valores mantenidos en un SLV operado por ese operador de SLV, incluidos los valores mantenidos a través de enlaces operados por el operador del SLV (mantenidos en cuentas mantenidas por los operadores de los SLV enlazados), se rige por la legislación de un Estado del EEE;

b)

el derecho de los participantes en el SLV a los valores mantenidos en dicho SLV es claro, inequívoco y garantiza que los participantes en el SLV no estén expuestos a la insolvencia del operador del SLV;

c)

cuando el SLV actúa como SLV emisor, el derecho del SLV inversor enlazado a los valores mantenidos en el SLV emisor es claro, inequívoco y garantiza que el SLV inversor y sus participantes no estén expuestos a la insolvencia del operador del SLV emisor;

d)

cuando el SLV actúa como SLV inversor, el derecho de ese SLV a los valores mantenidos en el SLV emisor enlazado es claro, inequívoco y garantiza que el SLV inversor y sus participantes no estén expuestos a la insolvencia del operador del SLV emisor;

e)

ningún derecho de preferencia o mecanismo similar previsto en la legislación aplicable o los acuerdos contractuales afectará negativamente al derecho del BCN a los valores mantenidos en el SLV;

f)

el procedimiento para asignar cualquier déficit de valores mantenido en el SLV, en particular en caso de insolvencia de: i) el operador del SLV; ii) cualquier tercero involucrado en la custodia de los valores, o iii) cualquier SLV emisor enlazado, es claro e inequívoco;

g)

los procedimientos a seguir a fin de reclamar los valores con arreglo al marco jurídico del SLV, incluidas las formalidades que deban cumplirse con el SLV emisor enlazado, son claros e inequívocos.

2.

El operador de un SLV debe garantizar que cuando el SLV que opera actúa como SLV inversor, las transferencias de valores realizadas mediante enlaces serán firmes en el sentido de la Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), es decir, no será posible revocar, cancelar, rescindir o deshacer de cualquier otro modo dichas transferencias de valores.

3.

Cuando el SLV que opera actúa como SLV emisor, el operador del SLV debe garantizar que no hace uso de un tercero, como una entidad de crédito o cualquier parte que no sea el SLV que actúa como intermediario entre el emisor y el SLV emisor, o el operador del SLV debe garantizar que su SLV tiene un enlace directo o indirecto en el que al menos un tercer SLV actúa como intermediario con un SLV que tenga esta relación (única y directa).

4.

A fin de hacer uso de los enlaces entre SLV utilizados para liquidar operaciones del banco central, deben existir mecanismos que permitan una liquidación intradía de entrega contra pago en dinero del banco central o una liquidación intradía libre de pago (FOP), que podrán tomar la forma de una liquidación bruta en tiempo real o una serie de procesos por lotes con firmeza intradía. Por las características de la liquidación de TARGET2-Securities, se considera que ya se cumple este requisito para los enlaces directos e indirectos en los que al menos un tercer SLV actúa como intermediario en los que todos los SLV participantes en el enlace están integrados en TARGET2-Securities.

5.

Con relación al horario de funcionamiento y los días de apertura:

a)

un SLV y sus enlaces deben prestar servicios de liquidación todos los días hábiles de TARGET2;

b)

un SLV debe operar durante el procesamiento diurno conforme al anexo II, apéndice V, de la Orientación BCE/2012/27 (3);

c)

los SLV involucrados en enlaces directos o indirectos en los que al menos un tercer SLV actúa como intermediario deben permitir a sus participantes enviar instrucciones para la liquidación en el mismo día de entrega contra pago a través del SLV emisor o intermediario (según corresponda) al SLV inversor hasta, al menos, las 15.30 horas, hora central europea (4);

d)

los SLV involucrados en enlaces directos o indirectos en los que al menos un tercer SLV actúa como intermediario deben permitir a sus participantes enviar instrucciones para la liquidación FOP en el mismo día a través del SLV emisor o intermediario (según corresponda) al SLV inversor hasta, al menos, las 16.00 horas, hora central europea;

e)

Los SLV deben disponer de medidas para garantizar que el horario de funcionamiento especificado en las letras b) a d) anteriores se amplíe en caso de emergencia.

Por las características de la liquidación de TARGET2-Securities, se considera que ya cumplen estos requisitos los SLV integrados en TARGET2-Securities y los enlaces directos e indirectos en los que al menos un tercer SLV actúa como intermediario en los que todos los SLV participantes en el enlace están integrados en TARGET2-Securities.

III.   PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD

1.

Los operadores de SLV de la zona del euro que pretendan que sus servicios se utilicen en operaciones de crédito del Eurosistema deben presentar una solicitud de evaluación de admisibilidad al BCN del Estado miembro en el que esté establecido el SLV.

2.

Para los enlaces, incluidos aquellos que incluyen a un SLV del EEE fuera de la zona del euro, el operador del SLV inversor debe presentar la solicitud de evaluación de admisibilidad al BCN del Estado miembro en el que opera el SLV inversor.

3.

El Eurosistema podrá rechazar la solicitud o, cuando el SLV o el enlace ya sean admisibles, suspenderla o revocarla, si:

a)

no se cumplen uno o varios de los requisitos de admisibilidad establecidos en la sección I;

b)

el uso del SLV o del enlace puede afectar a la seguridad y eficiencia de las operaciones de crédito del Eurosistema y exponer a este al riesgo de pérdidas financieras, o se considera por motivos prudenciales que puede suponer un riesgo.

4.

La decisión del Eurosistema sobre la admisibilidad de un SLV o un enlace se notifica al operador del SLV que solicitó la evaluación de admisibilidad. El Eurosistema motivará cualquier decisión negativa.

5.

El SLV o enlace podrá utilizarse para operaciones de crédito del Eurosistema una vez que se haya incluido en las listas del Eurosistema de SLV y enlaces admisibles publicadas en la dirección web del BCE.

».

2)

El título del anexo VII se sustituye por el siguiente:

«CÁLCULO DE LAS SANCIONES QUE DEBAN APLICARSE CONFORME A LA PARTE 5 Y LAS SANCIONES PECUNIARIAS QUE DEBAN APLICARSE CONFORME A LA PARTE 7».

3)

El título de la sección I del anexo VII se sustituye por el siguiente:

«I.   

CÁLCULO DE LAS SANCIONES PECUNIARIAS QUE DEBAN APLICARSE CONFORME A LA PARTE 5».

4)

El título de la sección II del anexo VII se sustituye por el siguiente:

«II.   

CÁLCULO DE LAS SANCIONES NO PECUNIARIAS QUE DEBAN APLICARSE CONFORME A LA PARTE 5».

5)

Se añadirá la siguiente sección III al anexo VII:

«III.   CÁLCULO DE LAS SANCIONES PECUNIARIAS QUE DEBAN APLICARSE CONFORME A LA PARTE 7

1.

Los BCN calculan la sanción pecuniaria con arreglo al artículo 166, apartado 4 bis, de conformidad con lo siguiente:

a)

En caso de incumplimiento de las obligaciones del artículo 166, apartado 4 bis, la sanción pecuniaria se calculará utilizando un tipo de interés correspondiente a la facilidad marginal de crédito aplicable el día en que comenzó el incumplimiento, más 2,5 puntos porcentuales.

b)

La sanción pecuniaria se calcula, de conformidad con la letra a), aplicando el tipo sancionador al importe del efectivo que la entidad de contrapartida no pudo reembolsar o pagar, o al valor de los activos que no se entregaron, multiplicado por el coeficiente X/360, donde X es el número de días naturales, con un máximo de siete, durante los cuales la entidad de contrapartida no pudo: i) reembolsar un importe del crédito o pagar el precio de recompra o el efectivo adeudado, o ii) entregar los activos al vencimiento o en otro momento debido de conformidad con lo establecido contractual o normativamente.

2.

La siguiente fórmula se utilizará para el cálculo de la sanción pecuniaria de conformidad con el apartado 1, letras a) y b):

[[importe del efectivo que la entidad de contrapartida no pudo reembolsar o pagar, o valor de los activos que no pudo entregar] EUR * (el tipo de interés correspondiente a la facilidad marginal de crédito aplicable el día en que comenzó el incumplimiento, más 2,5 puntos porcentuales) * [X]/360 (donde X es el número de días naturales durante los cuales no pagó, reembolsó o hizo la entrega) = […] EUR].».

6)

En el anexo VIII, sección II, el apartado 3 se sustituye por el siguiente:

«3.

A fin de reflejar campos no disponibles, se incluye un conjunto de seis opciones de “no datos” (ND) en las plantillas de datos a nivel de préstamos, que deben rellenarse cuando no pueda presentarse un dato concreto de conformidad con la plantilla de datos a nivel de préstamos.

Cuadro 1

Explicación de las opciones ND

opciones “no datos”

Explicación

ND1

Datos no recopilados por no exigidos conforme a los criterios de suscripción

ND2

Datos recopilados en la solicitud pero no cargados en el sistema de presentación de información

ND3

Datos recopilados en la solicitud pero cargados en un sistema separado del de presentación de información

ND4

Datos recopilados pero únicamente disponibles a partir del MM AAAA

ND5

Poco significativos

ND6

No aplicable a la jurisdicción»

7)

En el anexo VIII, sección III, apartado 1, letra a), sustituir «ND1 a ND7» por «ND1 a ND6».

8)

En el anexo VIII, sección III, apartado 3, sustituir «ND5, ND6 y ND7» por «ND5 y ND6».

9)

En el anexo VIII, sección IV.I, apartado 3, la letra a), se sustituye por la siguiente:

«a)

deberá establecer y mantener sistemas de tecnología y controles operativos sólidos que le permitan procesar los datos a nivel de préstamos cumpliendo las exigencias del Eurosistema en cuanto a su presentación y acceso en relación con los activos admisibles sujetos a los requisitos de divulgación de datos a nivel de préstamos, según se especifica en el artículo 78 y en el presente anexo.

En concreto, el sistema de tecnología del registro de datos a nivel de préstamos debe permitir a los usuarios extraer datos a nivel de préstamos, puntuaciones de datos a nivel de préstamos y la marca de tiempo de presentación de datos, tanto mediante procesos manuales como automáticos que cubran todas las presentaciones de datos a nivel de préstamos de todas las operaciones con bonos de titulización de activos que se hayan presentado a través de ese registro de datos a nivel de préstamos, y una extracción de múltiples archivos de datos a nivel de préstamos si se requiere en una solicitud de descarga.».

10)

En el anexo VIII, sección IV.II, el apartado 4 se sustituye por el siguiente:

«4.

El Eurosistema examinará en un plazo razonable (60 días hábiles desde la notificación que se menciona en el apartado 3) la solicitud de designación del registro de datos a nivel de préstamos basándose en el cumplimiento por el mismo de los requisitos establecidos en la presente Orientación. Como parte de su examen, el Eurosistema podrá pedir al registro de datos a nivel de préstamos que realice una o más demostraciones interactivas en vivo con el personal del Eurosistema, para evidenciar sus capacidades técnicas en relación con las exigencias establecidas en la sección IV.I, apartados 2 y 3 de este anexo. En caso de que se pida tal demostración, se considerará un requisito obligatorio del proceso de solicitud. La demostración también podrá incluir el uso de archivos de prueba.».

11)

En el anexo VIII, sección IV, se añade la siguiente subsección II bis:

«II bis.   Información mínima necesaria para considerar completa una solicitud de designación

1.

En lo que se refiere a los requisitos del Eurosistema de acceso abierto, no discriminación y transparencia, los solicitantes deben proporcionan información acerca de lo siguiente:

a)

criterios de acceso detallados y restricciones de acceso a datos a nivel de préstamos para los usuarios, y detalles y motivos de cualquier variación en dichos criterios de acceso y restricciones de acceso para los usuarios;

b)

declaraciones de políticas o cualquier otra descripción escrita del proceso y de los criterios aplicados para conceder a un usuario acceso a un archivo concreto de datos a nivel de préstamos, así como detalles adicionales, de esas declaraciones o descripciones, sobre cualquier salvaguardia técnica o procesal destinada a garantizar la no discriminación.

2.

En lo que se refiere al requisito de cobertura del Eurosistema, los solicitantes deben proporcionar información acerca de lo siguiente:

a)

El número de empleados del solicitante en el área de los servicios de registro de datos a nivel de préstamos, la experiencia técnica de los empleados u otros recursos dedicados a esta área, y cómo el solicitante gestiona y mantiene el conocimiento técnico de esos empleados u otros recursos para garantizar la continuidad técnica y operativa diaria a pesar de los cambios en el personal o en los recursos.

b)

Las estadísticas de cobertura actualizadas, inclusive cuántos bonos de titulización pendientes admisibles como garantía en las operaciones del Eurosistema cubre el solicitante en ese momento, incluido un desglose de dichos bonos de titulización sobre la base de la ubicación geográfica de los deudores de los activos que generan flujos financieros y las clases de activos que generan flujos financieros especificadas en el artículo 73, apartado 1. En el caso de que en ese momento el solicitante no cubra alguna clase de activo, deberá presentar información sobre sus planes y viabilidad técnica para cubrir esa clase de activo en el futuro.

c)

El funcionamiento técnico del sistema de registro de datos a nivel de préstamos del solicitante, incluida una descripción por escrito de:

i)

la guía de usuario del interfaz de usuario, explicando cómo acceder a los datos a nivel de préstamos y cómo extraerlos y presentarlos, tanto desde la perspectiva del usuario como del proveedor de datos;

ii)

la capacidad técnica y operativa actual del sistema de registro del solicitante, como, por ejemplo, cuántas operaciones de bonos de titulización de activos pueden almacenarse en el sistema (y si el sistema puede mejorarse con facilidad), cómo se almacenan los datos a nivel de préstamos relativos a las operaciones históricas de bonos de titulización de activos y cómo acceden a ellos los usuarios y los proveedores de datos, y cualquier límite máximo al número de préstamos que un proveedor de datos puede subir en una operación de bonos de titulización de activos;

iii)

las capacidades técnicas y operativas actuales del solicitante en lo relativo a la presentación de datos por los proveedores de datos, es decir, el proceso técnico por el cual el proveedor de datos puede presentar datos a nivel de préstamos y si este es un proceso manual o automático, y

iv)

las capacidades técnicas y operativas actuales del solicitante en lo relativo a la extracción de datos por los usuarios de datos, es decir, el proceso técnico por el cual el usuario de datos puede extraer datos a nivel de préstamos, y si este es un proceso manual o automático.

d)

Una descripción técnica de:

i)

los formatos de archivo presentados por los proveedores de datos y aceptados por el solicitante para la presentación de datos a nivel de préstamos (archivo de plantilla de Excel, XML Schemas, etc.), inclusive una copia electrónica de cada formato de archivo y una indicación acerca de si el solicitante proporciona herramientas para que los proveedores de datos conviertan los datos a nivel de préstamos en formatos aceptados por el solicitante;

ii)

las capacidades técnicas y operativas actuales del solicitante relativas a la documentación de prueba y validación del sistema del solicitante, inclusive el cálculo de la calificación del cumplimiento de los datos a nivel de préstamos;

iii)

la frecuencia de las actualizaciones y de las nuevas ediciones de su sistema, y las políticas de mantenimiento y comprobación;

iv)

las capacidades técnicas y operativas del solicitante para adaptarse a futuras actualizaciones de la plantilla de datos a nivel de préstamos del Eurosistema, tales como cambios en los actuales campos y adición o supresión de campos;

v)

las capacidades técnicas y operativas del solicitante en lo relativo a la recuperación en caso de desastre y la continuidad de negocio, en concreto en lo relativo al grado de redundancia de las soluciones individuales de almacenamiento y seguridad en su centro de datos y arquitectura de servidor;

vi)

una descripción de las capacidades técnicas actuales del solicitante en lo relativo a su arquitectura de control interno en relación con los datos a nivel de préstamos, inclusive controles de sistemas de información e integridad de datos.

3.

En lo que se refiere al requisito del Eurosistema de una estructura de gobierno adecuada, los solicitantes deben proporcionar lo siguiente:

a)

detalles de su estatuto corporativo, es decir, sus estatutos sociales y la estructura de su accionariado;

b)

información sobre los procedimientos de auditoría interna del solicitante (en su caso), inclusive la identidad de los responsables de esos procedimientos, sobre si las auditorías se verifican externamente y, en caso realizarse internamente, qué medidas se toman para prevenir o gestionar cualquier conflicto de intereses;

c)

información sobre la manera en que las medidas de gobierno del solicitante sirven los intereses de los interesados en el mercado de bonos de titulización de activos, en particular si su política de fijación de precios se considera en el contexto de este requisito;

d)

confirmación por escrito de que el Eurosistema tendrá acceso continuado a la documentación necesaria para supervisar la adecuación continua de la estructura de gobierno del solicitante y el cumplimiento de los requisitos de gobierno de la sección IV.I, apartado 4.

4.

El solicitante debe proporcionar una descripción de lo siguiente:

a)

cómo calcula la calificación de la calidad de los datos y cómo se publica dicha calificación en el sistema de registro del solicitante y se pone así a disposición de los usuarios de datos;

b)

las comprobaciones de la calidad de los datos llevadas a cabo por el solicitante, inclusive el proceso, el número de comprobaciones y la lista de campos comprobados;

c)

las capacidades actuales del solicitante en lo relativo a la presentación de información sobre comprobaciones de coherencia y exactitud, es decir, cómo el solicitante produce los informes existentes para proveedores y usuarios de datos, la capacidad de la plataforma del solicitante para crear informes automatizados y personalizados con arreglo a las solicitudes de los usuarios, y la capacidad de la plataforma del solicitante para enviar notificaciones automáticas a los usuarios y proveedores de datos (por ejemplo, notificaciones sobre los datos a nivel de préstamos subidos para una operación determinada).».

12)

En el anexo IX bis, el primer párrafo de la sección 1 se sustituye por el siguiente:

«Con respecto a la cobertura actual, en cada una de al menos tres de las cuatro clases de activos —a) bonos bancarios simples, b) renta fija privada, c) bonos garantizados y d) bonos de titulización de activos—, la ACC deberá proporcionar una cobertura mínima de:».


(1)  Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 236/2012 (DO L 257 de 28.8.2014, p. 1).

(2)  Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores (DO L 166 de 11.6.1998, p. 45).

(3)  Orientación BCE/2012/27, de 5 de diciembre de 2012, sobre el sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real (TARGET2) (DO L 30 de 30.1.2013, p. 1).

(4)  La hora central europea tiene en cuenta el cambio a la hora central europea de verano.


Arriba