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Documento 32017R2094

Reglamento (UE) 2017/2094 del Banco Central Europeo, de 3 de noviembre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 795/2014 sobre los requisitos de vigilancia de los sistemas de pago de importancia sistémica (BCE/2017/32)

DO L 299 de 16.11.2017, p. 11/21 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Estatuto jurídico del documento Vigente

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2017/2094/oj

16.11.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 299/11


REGLAMENTO (UE) 2017/2094 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 3 de noviembre de 2017

por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 795/2014 sobre los requisitos de vigilancia de los sistemas de pago de importancia sistémica (BCE/2017/32)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en particular el artículo 127, apartado 2,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular el artículo 3.1, el artículo 22, y el artículo 34.1, primer guion,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Comité de Sistemas de Pago y Liquidación (CPSS) del Banco de Pagos Internacionales y el Comité Técnico de la Organización Internacional de Comisiones de Valores (IOSCO) publicaron en abril de 2012 los Principios aplicables a las infraestructuras del mercado financiero (1). El Comité de Pagos e Infraestructuras del Mercado (CPMI), sucesor del CPSS, y la IOSCO, publicaron posteriormente directrices sobre dichos principios. El Banco Central Europeo (BCE) decidió aplicar los principios CPMI-IOSCO y las directrices posteriores sobre ellos, en la medida en que fueran de aplicación a los sistemas de pago de importancia sistémica (SIPS), por medio del Reglamento (UE) n.o 795/2014 del Banco Central Europeo (BCE/2014/28) (2).

(2)

El Consejo de Gobierno ha revisado la aplicación general del Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28) conforme este dispone en su artículo 24. Esta revisión ha tenido en cuenta las conclusiones de la primera evaluación global de los SIPS, conforme a las cuales, en ciertas cuestiones se precisan mejoras o aclaraciones y, en algún caso, modificaciones más sustanciales que aseguren la aplicación de los más altos estándares de vigilancia.

(3)

A efectos del presente Reglamento, las entidades de pago y las entidades de dinero electrónico que tienen acceso a los SIPS a través de participantes directos, conforme al artículo 35, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), deben tratarse como participantes indirectos.

(4)

Para velar por una reducción efectiva del riesgo, es importante mantener una separación clara entre las funciones operacionales, de gestión del riesgo, y de auditoría interna, incluso asignando su ejercicio a personas distintas. Además, en cuanto a los operadores de SIPS de fuera del Eurosistema, debe requerirse, con sujeción al derecho nacional, que en sus consejos se incluyan miembros independientes que mejoren la eficiencia de los sistemas correspondientes. Puesto que el Eurosistema tiene objetivos y funciones de interés público y un marco institucional establecido en el Tratado y los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, los operadores de SIPS del Eurosistema deben quedar exentos de ese requisito.

(5)

Asimismo, el Consejo de Gobierno considera necesario aclarar las responsabilidades de la junta de los operadores de SIPS, que incluyen la aprobación de las decisiones que afectan significativamente al perfil de riesgo de los SIPS o de sus operadores, y los documentos esenciales en materia de riesgo que rigen el funcionamiento de los SIPS.

(6)

El Consejo de Gobierno concuerda en general en la necesidad de mejorar sustancialmente la reducción del riesgo de liquidez de los sistemas de liquidación neta diferida, asegurando la reducción efectiva de dicho riesgo en todos los ciclos desde el momento en que las órdenes de transferencia se incluyen en el cálculo de las posiciones netas de liquidación y las posiciones son visibles para los participantes.

(7)

El buen funcionamiento de los SIPS exige que sus participantes tengan instrumentos adecuados para gestionar eficazmente su liquidez. Los operadores de SIPS deben vigilar y facilitar el buen flujo de la liquidez al nivel de los sistemas, teniendo en cuenta los riesgos de liquidez de cada participante.

(8)

Los operadores de SIPS que liquiden pagos unilaterales en euros deben velar por que la liquidación firme tenga lugar en dinero del banco central. Puesto que esta exigencia se aplica también cuando el SIPS que ofrece liquidación en dinero del banco central está en situación de emergencia, los operadores de SIPS que liquiden pagos para otros SIPS deben tratar de ofrecer liquidaciones firmes también en esa situación.

(9)

Para asegurar la protección de los fondos de los SIPS frente a posibles pérdidas de negocio, los activos mantenidos por los operadores de SIPS para cubrir el riesgo general de negocio deben segregarse de los activos mantenidos para las operaciones diarias. Además, debe distinguirse entre, por un lado, un plan de recuperación y de liquidación ordenada del SIPS, y, por otro lado, su plan de capital. Mientras que el último debe reflejar la posibilidad de captar capital, el primero debe asegurar que, en el curso normal del negocio, los fondos disponibles para la recuperación y para la liquidación ordenada del sistema no bajen de los importes necesarios para conseguir la recuperación o la liquidación ordenada.

(10)

Velar por la gestión eficaz del riesgo operacional es un proceso continuo que exige que las normas y procedimientos operacionales se comprueben y revisen periódicamente y siempre que sea necesario, sobre todo después de introducir cambios significativos en el sistema. Esto es especialmente aplicable a la gestión de los ciberriesgos, que ha cobrado mayor importancia desde la publicación del Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28). El presente Reglamento establece requisitos específicos importantes para reducir los ciberriesgos.

(11)

Para ejercer eficazmente sus funciones de vigilancia, las autoridades competentes deben ver complementadas sus facultades en dos sentidos. En primer lugar, debe habilitarse a las autoridades competentes para exigir a los operadores de SIPS que designen a expertos independientes que lleven a cabo investigaciones o exámenes independientes sobre el funcionamiento de los SIPS, y para establecer requisitos respecto del tipo de experto que deba designarse y del contenido, alcance, calendario de elaboración y tratamiento del informe resultante, incluida su divulgación y publicación. En segundo lugar, conforme a la responsabilidad B de los Principios aplicables a las infraestructuras del mercado financiero, debe facultarse a las autoridades competentes para llevar a cabo inspecciones in situ o delegar esta función.

(12)

Aunque las medidas correctoras solo pueden imponerse por incumplimiento del Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28), puede haber situaciones que justifiquen iniciar el procedimiento de imposición de tales medidas en caso de indicios de incumplimiento, dando a los operadores de SIPS la oportunidad de ser oídos y facilitar explicaciones antes de que se acredite el incumplimiento. El procedimiento de imposición de medidas correctoras debe establecerse por medio de una decisión. Además, la autoridad competente distinta del BCE debe notificar a este su intención de imponer medidas correctoras sin demoras indebidas.

(13)

Conforme a las conclusiones de la revisión efectuada por el Consejo de Gobierno, y a fin de seguir las directrices del CPMI y la IOSCO en la medida en que sean de aplicación a los SIPS, debe modificarse el Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones

El Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28) se modifica como sigue:

1)

El artículo 1 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 3, el inciso ii), se sustituye por el siguiente:

«ii)

los pagos totales procesados denominados en euros representan como mínimo uno de los porcentajes siguientes:

el 15 % del volumen total de pagos denominados en euros en la Unión,

el 5 % del volumen total de pagos transfronterizos denominados en euros en la Unión,

una cuota de mercado del 75 % del volumen total de pagos denominados en euros en un Estado miembro cuya moneda es el euro;»;

b)

en el apartado 3 se añade el párrafo siguiente:

«Cada año se efectuará un ejercicio de identificación de SIPS.»;

c)

se inserta el siguiente apartado 3 bis:

«3 bis.   La decisión que se adopte en virtud del apartado 2 se mantendrá en vigor mientras no sea derogada. Cada año se revisarán los sistemas de pagos identificados como SIPS para verificar que siguen cumpliendo los criterios en los que se basó su identificación.»;

d)

el apartado 4 se sustituye por el siguiente:

«4.   Los operadores de SIPS cooperarán de forma continuada con la autoridad competente y garantizarán el cumplimiento por sus SIPS de los requisitos establecidos en los artículos 3 a 21, incluso en términos de la efectividad general de sus normas, procedimientos, procesos y marcos. Los operadores de SIPS seguirán cooperando con la autoridad competente para facilitar el objetivo más amplio de promover el buen funcionamiento de los sistemas de pago a nivel sistémico.».

2)

El artículo 2 se modifica como sigue:

a)

el punto 14 se sustituye por el siguiente:

«14)

“sistema de liquidación neta diferida”, el sistema que liquida en neto en dinero del banco central al final de un ciclo de liquidación predefinido, por ejemplo, al final de cada día hábil o durante este;»;

b)

el punto 18 se sustituye por el siguiente:

«18)

“participante directo”, una persona jurídica que tiene una relación contractual con un operador de SIPS, está sujeta a las normas del SIPS, puede enviar órdenes de transferencia a dicho sistema y es capaz de recibir órdenes de transferencia del mismo;»;

c)

se inserta el punto 18 bis siguiente:

«18 bis)

“participante indirecto”, una persona jurídica que no tiene acceso directo a los servicios del SIPS y normalmente no está sujeta directamente a las normas del SIPS, y cuyas órdenes de transferencia se compensan, liquidan y registran por el SIPS a través de un participante directo. Un participante indirecto tiene una relación contractual con un participante directo. Las personas jurídicas pertinentes son solo:

i)

las entidades de crédito definidas en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1),

ii)

las empresas de inversión definidas en el artículo 4, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*2),

iii)

cualquier empresa cuya oficina central se encuentre fuera de la Unión y cuyas funciones se correspondan con las de una entidad de crédito o empresa de inversión de la Unión como se definen en los incisos i) y ii),

iv)

las autoridades públicas y empresas con garantía pública y entidades de contrapartida central, agentes de liquidación, cámaras de compensación y operadores de sistema como se definen en el artículo 2, letras c), d), e) y p), de la Directiva 98/26/CE,

v)

las entidades de pago y entidades de dinero electrónico definidas en el artículo 4, punto 4, de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3), y el artículo 2, punto 1, de la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*4);

(*1)  Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1)."

(*2)  Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (DO L 145 de 30.4.2004, p. 1)."

(*3)  Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO L 337 de 23.12.2015, p. 35)."

(*4)  Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE (DO L 267 de 10.10.2009, p. 7).»;"

d)

se añaden los siguientes puntos 40 a 44:

«40)

“consejero independiente”, un miembro no ejecutivo del Consejo que no tiene relaciones comerciales, familiares o de otra índole que planteen un conflicto de interés con el SIPS, el operador del SIPS, sus accionistas mayoritarios, su órgano rector o sus participantes, ni ha tenido relaciones de esa clase en los dos años anteriores a su incorporación al Consejo;

41)

“sociedad afiliada”, una sociedad que controla a un participante, que es controlada por este, o que, junto con este, es controlada por otra. Se entiende por control: a) la propiedad, el control o la tenencia de al menos el 20 % de una categoría de títulos con derecho a voto de una sociedad, o b) la consolidación de la sociedad a efectos de las obligaciones de información financiera;

42)

“situación de emergencia”, un suceso, situación o circunstancia que puede provocar la pérdida o interrupción de los servicios, operaciones o funciones de un SIPS, inclusive obstaculizar o impedir sus liquidaciones firmes;

43)

“obligaciones financieras”, las obligaciones jurídicas que se crean en un SIPS entre sus participantes, o entre estos y el operador del SIPS, cuando se cursa en este una orden de transferencia;

44)

“medida correctora”, una medida específica, sea cual sea su forma, duración o importancia, impuesta al operador de un SIPS por la autoridad competente a fin de corregir el incumplimiento, o evitar la repetición del incumplimiento, de las exigencias de los artículos 3 a 21.».

3)

El artículo 4 se modifica como sigue:

a)

el apartado 2 se sustituye por el siguiente:

«2.   El operador del SIPS contará con un mecanismo de gobierno eficaz y documentado que prevea líneas directas y claras de responsabilidad y rendición de cuentas. Ese mecanismo se dará a conocer a la autoridad competente, los propietarios y los participantes. El operador del SIPS preparará una versión resumida de ese mecanismo y la pondrá a disposición del público.»;

b)

el apartado 5 se sustituye por el siguiente:

«5.   La composición del Consejo deberá garantizar la integridad y, con excepción de los SIPS del Eurosistema, una combinación adecuada de habilidades técnicas, conocimiento y experiencia tanto del SIPS como de los mercados financieros en general, que permita al Consejo llevar a cabo sus funciones y responsabilidades. La composición del Consejo dependerá además de la asignación de competencias de conformidad con la legislación nacional. Con excepción de los SIPS del Eurosistema, cuando lo permita la legislación nacional, el Consejo incluirá a consejeros no ejecutivos, incluido al menos un consejero independiente.»;

c)

el segundo párrafo del apartado 7 se sustituye por el siguiente:

«El Consejo garantizará que se dispone de tres líneas de defensa claras, efectivas y separadas entre sí (operaciones, gestión de riesgos, y auditoría interna) que tengan suficiente autoridad, independencia, recursos y acceso al Consejo.»;

d)

se inserta el siguiente apartado 7 bis:

«7 bis   Se requerirá la aprobación del Consejo para adoptar las decisiones que afecten significativamente al perfil de riesgo del SIPS y los documentos esenciales en materia de riesgo que rijan sus operaciones. Como mínimo, el Consejo aprobará, y revisará anualmente, el sistema de gestión integral de riesgos al que se refiere el artículo 5, apartado 1; el marco de riesgo operacional y el plan de continuidad de negocio asociado a dicho marco, a los cuales se refiere el artículo 15 en sus apartados 1 y 5 respectivamente; el plan de recuperación y liquidación ordenada y el plan de capital a los que se refieren, respectivamente, el artículo 5, apartado 4, y el artículo 13, apartado 6; el sistema de riesgo de crédito y el régimen de riesgo de liquidez a los que se refieren respectivamente el artículo 6, apartado 1, y el artículo 8, apartado 1; el sistema de activos de garantía que rige la gestión de riesgos conforme al artículo 7; la estrategia de inversión del SIPS a la que se refiere el artículo 14, apartado 4, y el marco de ciberresistencia al que se refiere el artículo 15, apartado 4 bis.».

4)

En el artículo 5, el apartado 4 se sustituye por el siguiente:

«4.   El operador del SIPS definirá las operaciones y servicios esenciales del SIPS. El operador del SIPS identificará los supuestos específicos que le pueden impedir efectuar esas operaciones y prestar esos servicios como empresa en funcionamiento, y valorará la eficacia de todas las opciones para su recuperación y, con la excepción de los SIPS del Eurosistema, su liquidación ordenada. El operador revisará las operaciones y servicios esenciales del SIPS al menosuna vez al año. Sobre la base de esa valoración, el operador del SIPS preparará un plan viable para la recuperación del SIPS y, salvo para los SIPS del Eurosistema, su liquidación ordenada. El plan de recuperación y de liquidación ordenada contendrá, entre otras cosas, un resumen sustantivo de las principales estrategias para la recuperación y la resolución ordenada, una reformulación de las operaciones y servicios esenciales del SIPS, y una descripción de las medidas necesarias para aplicar dichas estrategias. El operador del SIPS, cuando proceda, facilitará a las autoridades pertinentes la información que necesiten al objeto de planificar la resolución.».

5)

El artículo 6 se sustituye por el siguiente:

«Artículo 6

Riesgo de crédito

1.   El operador del SIPS establecerá un sistema sólido para medir, controlar y gestionar las exposiciones crediticias a sus participantes y las exposiciones crediticias entre participantes que se deriven de los procesos de pago, compensación y liquidación del SIPS.

2.   El operador del SIPS identificará todas las fuentes de riesgo de crédito. La medición y el control de las exposiciones crediticias se llevará a cabo durante el día, utilizando información oportuna e instrumentos de gestión del riesgo adecuados.

2 bis.   El operador del SIPS que gestione un sistema de liquidación neta diferida velará por que:

a)

las obligaciones financieras se establezcan no más tarde del momento en que la orden de transferencia se incluye en el cálculo de las posiciones netas de liquidación accesibles por cada participante, y

b)

se disponga de recursos suficientes para cubrir las exposiciones crediticias resultantes, conforme a los apartados 3 y 4, a más tardar en el momento al que se refiere la letra a).

3.   El operador del SIPS, incluido el que gestione un sistema de liquidación neta diferida con garantías de liquidación, que en el desarrollo de las operaciones del SIPS incurra en exposición crediticia frente a sus participantes, deberá cubrir su exposición crediticia frente a cada participante mediante garantías, fondos de garantía, recursos propios (una vez deducido el importe dedicado a la cobertura del riesgo general de negocio) u otros recursos financieros equivalentes.

4.   El operador del SIPS, incluido el que gestione un sistema de liquidación neta diferida sin garantías de liquidación, pero en el que los participantes afronten una exposición crediticia derivada de los procesos de pago, compensación y liquidación del SIPS, deberá establecer normas o suscribir acuerdos contractuales con esos participantes. Las normas o acuerdos contractuales garantizarán que los participantes aporten suficientes recursos, conforme al apartado 3, para cubrir las exposiciones crediticias que se deriven de los procesos de pago, compensación y liquidación del SIPS respecto de los dos participantes que, junto con sus sociedades afiliadas, tengan la mayor exposición crediticia total.

5.   El operador del SIPS establecerá normas y procedimientos para hacer frente a las pérdidas que se deriven directamente del incumplimiento por uno o varios participantes de sus obligaciones con el SIPS. Las normas y procedimientos contemplarán la asignación de posibles pérdidas no cubiertas, incluida la amortización de los fondos que el operador del SIPS pueda obtener en préstamo de proveedores de liquidez, e incluirán las normas y procedimientos del operador del SIPS referentes a la reposición de los recursos financieros que el SIPS utilice en una situación de tensión, hasta recuperar el nivel referido en los apartados 3 y 4.».

6)

El artículo 8 se sustituye por el siguiente:

«Artículo 8

Riesgo de liquidez

1.   El operador del SIPS establecerá un régimen integral de gestión de los riesgos de liquidez provenientes de los participantes del SIPS, los bancos de liquidación, los corresponsales, los bancos custodios, los proveedores de liquidez y otras entidades pertinentes. El operador del SIPS proporcionará a los participantes instrumentos apropiados para que gestionen eficazmente su liquidez, y controlará y facilitará que haya un flujo de liquidez adecuado en el sistema.

2.   El operador dotará al SIPS de instrumentos operacionales y analíticos que le permitan, oportuna y continuamente, identificar, medir y controlar los flujos de liquidación y financiación, incluido el uso de liquidez intradía.

2 bis.   El operador del SIPS que gestione un sistema de liquidación neta diferida velará por que:

a)

las obligaciones financieras se establezcan no más tarde del momento en que la orden de transferencia se incluye en el cálculo de las posiciones netas de liquidación accesibles por cada participante, y

b)

se disponga de recursos líquidos suficientes, conforme a los apartados 3 a 6, a más tardar en el momento al que se refiere la letra a).

3.   El operador del SIPS mantendrá, o se asegurará de que los participantes mantengan, recursos líquidos suficientes en todo momento desde que se establezcan las obligaciones financieras, en todas las monedas en las que opere, para liquidar en el mismo día las obligaciones financieras en un amplio abanico de posibles situaciones de tensión. Cuando proceda, se incluirán también las liquidaciones intradía o a varios días. Las situaciones de tensión incluirán: a) el incumplimiento, en condiciones de mercado extremas pero plausibles, de un participante que, junto con sus sociedades afiliadas, tenga la mayor obligación financiera total, y b) otras situaciones conforme a lo establecido en el apartado 11.

4.   El operador de un SIPS que liquide pagos unilaterales en euros mantendrá, o se asegurará de que los participantes mantengan, recursos líquidos suficientes, conforme a lo establecido en el apartado 3, para liquidar en tiempo oportuno las obligaciones financieras en caso de incumplimiento de un participante que, junto con sus sociedades afiliadas, tenga la mayor obligación financiera total conforme al apartado 3, letra a), en cualquiera de las siguientes formas:

a)

en efectivo en el Eurosistema, o

b)

en activos de garantía admisibles según se definen en el sistema de activos de garantía del Eurosistema establecido en la Orientación (UE) 2015/510 del Banco Central Europeo (BCE/2014/60) (*5) y en la Orientación BCE/2014/31 del Banco Central Europeo (*6), siempre que el operador del SIPS pueda demostrar que los activos son de disposición inmediata y convertibles en efectivo en el mismo día mediante arreglos de financiación muy fiables establecidos previamente, incluso en situaciones de tensión.

5.   El operador de un SIPS que liquide pagos unilaterales en euros mantendrá, o se asegurará de que los participantes mantengan, recursos líquidos adicionales, conforme a lo establecido en el apartado 3, letra b), en la forma indicada en el apartado 4 o en un banco comercial solvente en uno o varios de los siguientes instrumentos:

a)

líneas de crédito comprometidas;

b)

swaps en moneda extranjera comprometidos;

c)

cesiones temporales comprometidas;

d)

activos conformes con los requisitos del artículo 7, apartado 1, que estén en posesión de un custodio;

e)

inversiones.

Todos estos instrumentos deben permitir la disposición de efectivo en un plazo que permita la liquidación en el mismo día. En particular, el operador del SIPS debe poder demostrar que los instrumentos distintos del efectivo son de disposición inmediata y convertibles en efectivo en el mismo día mediante arreglos de financiación muy fiables establecidos previamente, incluso en situaciones de tensión.

El operador del SIPS estará en condiciones de demostrar a la autoridad competente, a partir de una valoración interna adecuada, que el banco comercial es solvente.

6.   El operador de un SIPS que liquide pagos bilaterales o pagos unilaterales en monedas distintas del euro mantendrá, o se asegurará de que los participantes mantengan, recursos líquidos suficientes, conforme a lo establecido en el apartado 3, del modo indicado en el apartado 5.

7.   Si el operador de un SIPS complementa los recursos a los que se refiere el apartado 3 con otros activos, estos deben tener probabilidades de ser negociables o admisibles como garantía (por ejemplo, líneas de crédito, swaps o cesiones temporales) con carácter especial en caso de incumplimiento, aunque ello no pueda acordarse previamente o garantizarse de manera fiable en condiciones de mercado extremas pero plausibles. Si un participante complementa los recursos a los que se refiere el apartado 3 con otros activos, el operador del SIPS se asegurará de que esos otros activos cumplan los requisitos establecidos en la primera frase del presente apartado. Se considerará que los activos tienen probabilidades de ser negociables o admisibles como garantía si el operador del SIPS ha tenido en cuenta las normas y prácticas del banco central pertinente sobre la admisibilidad de los activos de garantía.

8.   El operador del SIPS no debe dar por supuesto que puede contar con el crédito de urgencia del banco central.

9.   El operador del SIPS llevará a cabo un proceso de diligencia debida para verificar que cada proveedor de recursos líquidos del SIPS conforme al apartado 3: a) cuenta con información suficiente y actualizada para conocer y gestionar los riesgos de liquidez asociados a la provisión de efectivo o activos, y b) tiene capacidad para proveer efectivo o activos según le sea requerido. El operador del SIPS revisará el cumplimiento de la obligación de diligencia debida al menos una vez al año. Solo las entidades que tengan acceso al crédito del banco central de emisión serán aceptadas como proveedores de liquidez. El operador del SIPS comprobará periódicamente los procedimientos del sistema para acceder a sus recursos líquidos.

10.   El operador de un SIPS con acceso a las cuentas, servicios de pago o servicios de valores del banco central, utilizará esos servicios cuando sea posible.

11.   El operador del SIPS determinará mediante rigurosas pruebas de resistencia el importe de sus recursos líquidos, y comprobará regularmente su suficiencia, para cumplir los requisitos de los apartados 3 y 4. En las pruebas de resistencia, el operador del SIPS tendrá en cuenta un amplio espectro de escenarios pertinentes, incluido uno o varios incumplimientos de participantes en el mismo día y en dos o más días sucesivos.

En esos escenarios se tendrá en cuenta el diseño y funcionamiento del SIPS, y se examinarán todas las entidades que pueden plantear riesgos de liquidez importantes para el SIPS, como los bancos de liquidación, corresponsales, bancos custodios, proveedores de liquidez e infraestructuras conexas de los mercados financieros. Si procede, los escenarios abarcarán un período de varios días.

12.   El operador del SIPS documentará las razones que justifican el mantenimiento por el SIPS o los participantes de efectivo y otros activos, y contará con mecanismos de gobierno adecuados respecto de dicho mantenimiento. También establecerá procedimientos claros para informar de los resultados de las pruebas de resistencia al Consejo, y utilizará esos resultados para valorar la adecuación del sistema de gestión del riesgo de liquidez e introducir ajustes en el mismo.

13.   El operador del SIPS establecerá normas y procedimientos claros que permitan al SIPS liquidar obligaciones financieras en el mismo día y, si procede, intradía o a varios días en tiempo oportuno, en caso de incumplimiento de uno o varios de sus participantes. Esas normas y procedimientos deberán:

a)

abordar los déficits de liquidez imprevistos y potencialmente no cubiertos;

b)

intentar evitar la anulación, revocación o retraso de la liquidación de obligaciones financieras en el mismo día;

c)

indicar cómo se repondrán en la medida necesaria conforme a los apartados 3 a 5 el efectivo y otros activos utilizados por el SIPS en situación de tensión.

(*5)  Orientación (UE) 2015/510 del Banco Central Europeo, de 19 de diciembre de 2014, sobre la aplicación del marco de la política monetaria del Eurosistema (BCE/2014/60) (DO L 91 de 2.4.2015, p. 3)."

(*6)  Orientación BCE/2014/31 del Banco Central Europeo, de 9 de julio de 2014, sobre medidas temporales adicionales relativas a las operaciones de financiación del Eurosistema y la admisibilidad de los activos de garantía y por la que se modifica la Orientación BCE/2007/9 (DO L 240 de 13.8.2014, p. 28).»."

7)

En el artículo 10, el apartado 1, se sustituye por el siguiente:

«1.   El operador de un SIPS que liquide pagos unilaterales en euros garantizará que la liquidación firme se produzca en dinero del banco central. El operador de un SIPS que liquide pagos para otro SIPS hará lo posible por que este pueda liquidar incluso en situaciones de emergencia.».

8)

El artículo 13 se sustituye por el siguiente:

«Artículo 13

Riesgo general de negocio

1.   El operador del SIPS establecerá sistemas sólidos de gestión y control para identificar, vigilar y gestionar los riesgos generales de negocio, incluidas las pérdidas que se deriven de la ejecución deficiente de la estrategia empresarial, de la existencia de flujos de caja negativos, o de unos gastos de explotación imprevistos y excesivamente cuantiosos.

2.   El operador del SIPS tendrá un plan de recuperación viable y, con excepción de los SIPS del Eurosistema, un plan de liquidación ordenada, conforme dispone el artículo 5, apartado 4.

3.   El operador del SIPS determinará, en función de su perfil de riesgo general de negocio y del plazo necesario para conseguir una recuperación o liquidación ordenada de sus operaciones y servicios críticos, el importe de los activos necesarios para aplicar el plan a que se refiere el apartado 2. Dicho importe no será inferior al correspondiente a seis meses de gastos de explotación corrientes.

4.   Para cubrir el importe al que se refiere el apartado 3, el operador del SIPS mantendrá activos netos líquidos financiados por recursos propios, como acciones ordinarias, reservas declaradas u otros beneficios no distribuidos, de modo que pueda continuar sus operaciones y servicios como empresa en funcionamiento. Estos activos serán adicionales a los recursos que se mantengan para hacer frente al incumplimiento de los participantes u otros riesgos contemplados en los artículos 6 y 8. Los recursos propios que se mantengan en virtud de normas de capital internacionales basadas en el riesgo pueden incluirse para evitar la duplicación de requisitos de capital.

5.   Los activos a que se refiere el apartado 4 mantenidos para cubrir el riesgo general de negocio serán de liquidez y calidad suficiente como para estar disponibles en tiempo oportuno, y se segregarán de los activos del operador del SIPS destinados a sus operaciones diarias. El operador del SIPS estará en condiciones de realizar los activos mantenidos para cubrir el riesgo general de negocio con escaso o nulo efecto negativo sobre los precios, de modo que pueda continuar sus operaciones y servicios como empresa en funcionamiento si sufre pérdidas generales de negocio.

6.   El operador del SIPS establecerá un plan de capital viable para obtener capital adicional en caso de que sus recursos propios disminuyan hasta aproximarse al importe citado en el apartado 3 o quedar por debajo de él.

7.   Los apartados 3 a 6 no serán de aplicación a los SIPS del Eurosistema.».

9)

El artículo 15 se modifica como sigue:

a)

se inserta el siguiente apartado 1 bis:

«1 bis.   El operador del SIPS revisará, auditará y comprobará tales sistemas, políticas, procedimientos y controles periódicamente y cada vez que se introduzcan cambios significativos.»;

b)

se inserta el siguiente apartado 4 bis:

«4 bis.   El operador del SIPS establecerá un marco efectivo de ciberresistencia que incluya medidas de gobierno apropiadas para gestionar el ciberriesgo. El operador del SIPS determinará sus operaciones críticas y los activos que las respaldan, y dispondrá de medidas adecuadas para detectar ciberataques y responder a ellos, y para proteger a esas operaciones de ciberataques y hacer que se recuperen de ellos. Estas medidas se comprobarán periódicamente. El operador del SIPS garantizará que tiene un nivel adecuado de conocimiento de las ciberamenazas. El operador del SIPS garantizará la aplicación de un proceso continuo de aprendizaje y evolución que le permita adaptar su marco de ciberresistencia, oportunamente y siempre que sea preciso, a la naturaleza dinámica de los ciberriesgos.».

10)

El artículo 16 se sustituye por el siguiente:

«Artículo 16

Criterios de acceso y participación

1.   El operador del SIPS fijará y hará públicos unos criterios de acceso a los servicios del SIPS y de participación en ellos no discriminatorios, destinados a los participantes directos y, en su caso, a los indirectos y a otras infraestructuras del mercado financiero. Esos criterios se revisarán al menos una vez al año.

2.   Los criterios de acceso y participación a que se refiere el apartado 1 se justificarán en virtud de la seguridad y eficiencia del SIPS y de los mercados a los que sirve, y serán ajustados y proporcionales a los riesgos específicos del SIPS. Conforme al principio de proporcionalidad, el operador del SIPS establecerá requisitos que restrinjan el acceso lo menos posible. Si el operador del SIPS deniega el acceso a una entidad que lo solicite, deberá justificar por escrito sus razones, basadas en un análisis completo de los riesgos.

3.   El operador del SIPS vigilará continuamente el cumplimiento por los participantes de los criterios de acceso al SIPS y participación en él. El operador fijará procedimientos no discriminatorios que faciliten la suspensión y terminación ordenada del derecho de participación de un participante cuando este incumpla dichos criterios, y hará públicos los aspectos más importantes de esos procedimientos. El operador revisará los procedimientos al menos una vez al año.».

11)

En el artículo 17, los apartados 1 y 2 se sustituyen por los siguientes:

«1.   A los efectos de la gestión de riesgos, el operador del SIPS se asegurará de que las normas, procedimientos y acuerdos contractuales del SIPS le permitan recopilar información sobre la participación indirecta, al objeto de identificar, vigilar y gestionar los riesgos importantes para el SIPS que se deriven de la participación. Esta información cubrirá, como mínimo, lo siguiente:

a)

la actividad que los participantes directos lleven a cabo en nombre propio y en nombre de participantes indirectos, en proporción a la actividad al nivel del sistema;

b)

el número de participantes indirectos que liquidan a través de distintos participantes directos;

c)

el volumen y valor de los pagos del SIPS que se originan de cada participante indirecto;

d)

el volumen y valor de los pagos descritos en la letra c) en proporción a los de los participantes directos a través de los cuales el participante indirecto accede al SIPS.

2.   El operador del SIPS identificará las dependencias significativas entre los participantes directos e indirectos que puedan afectar al SIPS, teniendo en cuenta la información a que se refiere el apartado 1.».

12)

El artículo 21 se sustituye por el siguiente:

«Artículo 21

Facultades de la autoridad competente

1.   La autoridad competente estará facultada para:

a)

obtener en cualquier momento del operador del SIPS la información y los documentos necesarios para evaluar el cumplimiento de los requisitos de este Reglamento o promover el buen funcionamiento del sistema de pagos a nivel sistémico. El operador del SIPS presentará la información correspondiente a la autoridad competente sin dilaciones indebidas;

b)

exigir al operador del SIPS que designe a un experto independiente que lleve a cabo una investigación o examen independiente sobre el funcionamiento del SIPS. La autoridad competente podrá establecer requisitos respecto del tipo de experto que deba designarse y del contenido, alcance, calendario de elaboración y tratamiento del informe resultante, incluida la divulgación y publicación de ciertos elementos. El operador del SIPS informará a la autoridad competente del cumplimiento de los requisitos establecidos;

c)

llevar a cabo inspecciones in situ o delegar esta función. Si lo exigen la buena ejecución y la eficiencia de una inspección, la autoridad competente podrá llevarla a cabo sin previo aviso.

2.   El BCE adoptará una decisión sobre el procedimiento y las condiciones de ejercicio de las facultades del apartado 1.».

13)

Se insertan los artículo 21 bis y 21 ter siguientes:

«Artículo 21 bis

Organización de las actividades de vigilancia

La autoridad competente podrá llevar a cabo actividades de vigilancia continua o especial para evaluar el cumplimiento por el operador del SIPS de los requisitos establecidos en los artículos 3 a 21 o para promover el buen funcionamiento del sistema de pagos a nivel sistémico.

Artículo 21 ter

Confidencialidad

La información compartida con carácter confidencial por el operador del SIPS con la autoridad competente podrá compartirse dentro del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC). Los miembros del SEBC tratarán esa información como confidencial de conformidad con el deber de secreto profesional establecido en el artículo 37.1 de los Estatutos del SEBC.».

14)

El artículo 22 se sustituye por el siguiente:

«Artículo 22

Medidas correctoras

1.   Cuando el operador del SIPS incumpla el presente Reglamento, o existan indicios razonables de que lo incumple, la autoridad competente:

a)

notificará por escrito al operador del SIPS la naturaleza del incumplimiento o indicio de incumplimiento, y

b)

dará al operador del SIPS la oportunidad de ser oído y dar explicaciones.

2.   Teniendo en cuenta la información facilitada por el operador del SIPS, la autoridad competente podrá imponerle medidas correctoras que corrijan el incumplimiento y eviten su repetición.

3.   La autoridad competente podrá imponer medidas correctoras inmediatamente si considera que el incumplimiento es lo bastante grave como para requerir una actuación inmediata. La autoridad competente deberá motivar su decisión.

4.   La autoridad competente que no sea el BCE informará a este de su intención de imponer medidas correctoras al operador del SIPS sin demoras indebidas.

5.   Las medidas correctoras podrán imponerse independientemente de sanciones impuestas conforme al Reglamento (CE) n.o 2532/98 del Consejo (*7) o además de estas.

6.   El BCE adoptará una decisión sobre el procedimiento de imposición de medidas correctoras.

(*7)  Reglamento (CE) n.o 2532/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre las competencias del Banco Central Europeo para imponer sanciones (DO L 318 de 27.11.1998, p. 4).»."

15)

El artículo 23 se sustituye por el siguiente:

«Artículo 23

Sanciones

En caso de incumplimiento del presente Reglamento, el BCE podrá imponer sanciones conforme al Reglamento (CE) n.o 2532/98 y al Reglamento (CE) n.o 2157/99 del Banco Central Europeo (BCE/1999/4) (*8). El BCE adoptará una decisión acerca de la metodología de cálculo del importe de las sanciones.

(*8)  Reglamento (CE) n.o 2157/99 del Banco Central Europeo, de 23 de septiembre de 1999, sobre las competencias del Banco Central Europeo para imponer sanciones (BCE/1999/4) (DO L 264 de 12.10.1999, p. 21).»."

16)

El artículo 24 se sustituye por el siguiente:

«Artículo 24

Revisión

El Consejo de Gobierno revisará la aplicación general del presente Reglamento en el plazo máximo de dos años desde la fecha de su entrada en vigor, y desde entonces cada tres años, y valorará si es necesario modificarlo.».

Artículo 2

Disposiciones finales

1.   El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   Los operadores de SIPS a los que se haya notificado la decisión del Consejo de Gobierno en virtud del artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28), antes de que el presente Reglamento entre en vigor, dispondrán de un año desde la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento para cumplir los requisitos en él establecidos, excepto los requisitos del artículo 1, puntos 5 y 6, para cumplir los cuales dispondrán de 18 meses.

3.   Los operadores de SIPS a los que se haya notificado la decisión del Consejo de Gobierno en virtud del artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28), después de que el presente Reglamento entre en vigor, dispondrán de un año desde la fecha de notificación para cumplir los requisitos en él establecidos, excepto los requisitos del artículo 1, puntos 5 y 6, para cumplir los cuales dispondrán de 18 meses.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 3 de noviembre de 2017.

Por el Consejo de Gobierno del BCE

El Presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  Documento disponible en la dirección del Banco de Pagos Internacionales en internet, www.bis.org.

(2)  Reglamento (UE) n.o 795/2014 del Banco Central Europeo, de 3 de julio de 2014, sobre los requisitos de vigilancia de los sistemas de pago de importancia sistémica (BCE/2014/28) (DO L 217 de 23.7.2014, p. 16).

(3)  Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO L 337 de 23.12.2015, p. 35).


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