EUR-Lex El acceso al Derecho de la Unión Europea

Volver a la página principal de EUR-Lex

Este documento es un extracto de la web EUR-Lex

Documento 32016D0025

Decisión (UE) 2016/1734 del Banco Central Europeo, de 21 de septiembre de 2016, por la que se modifica la Decisión BCE/2013/54 sobre los procedimientos de acreditación de fabricantes de elementos del euro y elementos de seguridad del euro (BCE/2016/25)

DO L 262 de 29.9.2016, p. 30/33 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Estatuto jurídico del documento Ya no está vigente, Fecha de fin de validez: 17/05/2021; derog. impl. por 32020D0637

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2016/25/oj

29.9.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 262/30


DECISIÓN (UE) 2016/1734 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 21 de septiembre de 2016

por la que se modifica la Decisión BCE/2013/54 sobre los procedimientos de acreditación de fabricantes de elementos del euro y elementos de seguridad del euro (BCE/2016/25)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 128, apartado 1,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, y en particular sus artículos 12.1, 16 y 34.3,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 128, apartado 1, del Tratado, y en el artículo 16 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, el Banco Central Europeo (BCE) tiene el derecho exclusivo de autorizar la emisión de billetes en euros en la Unión. Este derecho comprende la facultad de adoptar medidas para proteger la integridad de los billetes en euros como medio de pago, incluida la posibilidad de modificar el alcance de dicha facultad a fin de garantizar que los medios disponibles para proteger la integridad de los billetes en euros sigan siendo los adecuados.

(2)

Para garantizar la integridad de los billetes en euros, la Decisión BCE/2013/54 (1) impone a los fabricantes acreditados una serie de obligaciones continuas, algunas de las cuales deben modificarse en vista de la experiencia práctica acumulada desde la entrada en vigor de dicha Decisión.

(3)

Ciertas medidas que pueden afectar a la condición de fabricante acreditado, incluida la transferencia o cesión de una acreditación en vigor, deben permitirse en el caso de que el BCE las haya autorizado previamente por escrito. La obligación de informar al BCE de los cambios en la estructura de propiedad debe limitarse a los casos en que el cambio pueda permitir directa o indirectamente a la entidad en él involucrada acceder a información confidencial.

(4)

Además, el Comité Ejecutivo debe estar en condiciones de aplicar las sanciones económicas impuestas en el marco de la política exterior y de seguridad común y tener en cuenta las sanciones impuestas en virtud de acuerdos internacionales, y también puede tener en cuenta otros instrumentos pertinentes, como las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

(5)

Consecuentemente, debe modificarse la Decisión BCE/2013/54.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Modificación

El artículo 12 de la Decisión BCE/2013/54 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 12

Obligaciones continuas de los fabricantes acreditados

1.   El fabricante acreditado mantendrá la confidencialidad de los requisitos sustantivos.

2.   El fabricante acreditado facilitará al BCE, respecto del lugar de fabricación correspondiente, copia del certificado pertinente a que se refiere el artículo 4, apartado 3, cada vez que dicho certificado se renueve o modifique, en los tres meses siguientes a la fecha de renovación o modificación. El fabricante acreditado informará de inmediato por escrito al BCE de la revocación de cualquiera de los certificados a que se refiere el artículo 4, apartado 3.

3.   El fabricante acreditado informará de inmediato por escrito al BCE cuando pretenda llevar a cabo cualquiera de los actos siguientes:

a)

modificar las medidas en vigor en el lugar de fabricación correspondiente, después de concedida la acreditación, de manera que afecte o pueda afectar al cumplimiento de los requisitos de acreditación pertinentes, incluidos los detalles a que se refiere el artículo 5, apartado 2, letras a) a d);

b)

transferir o ceder su acreditación a terceros, incluidas las filiales y empresas asociadas del fabricante acreditado;

c)

cambiar su estructura de propiedad si el cambio puede directa o indirectamente permitir el acceso de la entidad en él involucrada a información confidencial, como la relativa a los requisitos sustantivos, respecto de la cual el fabricante acreditado tenga un deber de confidencialidad conforme a los actos jurídicos aplicables del BCE o conforme a obligaciones contractuales para con el BCE, uno o varios BCN o uno o varios fabricantes acreditados;

d)

iniciar un procedimiento de liquidación del fabricante u otro procedimiento análogo;

e)

reorganizar su negocio o estructura de modo que pueda afectar a la actividad para la que se concedió la acreditación;

f)

subcontratar o utilizar a terceros distintos de sus empleados en una actividad relacionada con los elementos del euro, o en una actividad relacionada con la seguridad del euro, respecto de las cuales tenga acreditación, independientemente de que la subcontratación o utilización de terceros en dichas actividades suceda en el lugar de fabricación correspondiente o en otro lugar;

g)

externalizar o transferir elementos del euro o elementos de seguridad del euro, o cualquier parte de la actividad relacionada con la seguridad del euro o de la actividad relacionada con elementos del euro, a terceros, incluidas las filiales y empresas asociadas del fabricante acreditado.

4.   El fabricante acreditado solo dará participación a terceros, incluidas las filiales y empresas asociadas del fabricante acreditado, en las actividades a que se refiere el apartado 3, letras f) y g), si dichos terceros han obtenido una acreditación o una acreditación provisional conforme al artículo 2. Los terceros confirmarán por escrito al BCE, en la solicitud de inicio del procedimiento de acreditación provisional, si pretenden llevar a cabo la actividad relacionada con los elementos del euro o la actividad relacionada con la seguridad del euro sin modificar las medidas en vigor en el lugar de fabricación correspondiente para el cual el BCE haya concedido al fabricante acreditado transferente o cedente una acreditación o una acreditación provisional. En este caso, el BCE podrá limitar su examen de la solicitud de inicio a la información y documentación que presente el fabricante en su confirmación escrita, a menos que en el curso de las inspecciones del lugar de fabricación correspondiente se haya detectado un grave incumplimiento, aún no corregido, de los requisitos sustantivos pertinentes.

5.   Se requerirá la previa autorización escrita del BCE para que el fabricante acreditado pueda llevar a cabo cualquiera de los actos del apartado 3. El Comité Ejecutivo podrá denegar la previa autorización escrita del BCE, o conceder dicha autorización a condición de que las entidades solicitantes observen determinadas restricciones u obligaciones, en los casos siguientes:

a)

cuando tenga dudas razonables respecto del cumplimiento por las entidades solicitantes de los requisitos de acreditación correspondientes;

b)

cuando la entidad que vaya a participar en el acto previsto: i) se encuentre en un tercer Estado que no sea miembro de la Unión o de la Asociación Europea de Libre Comercio, o ii) se encuentre en un Estado miembro de la Unión o de la Asociación Europea de Libre Comercio pero su negocio lo controlen por razones de propiedad total o parcial, o por otros medios de control directo o indirecto, entidades situadas fuera de un Estado miembro de la Unión o de la Asociación Europea de Libre Comercio. Al decidir si concede su autorización, el Comité Ejecutivo tendrá en cuenta si el acto cuya autorización se solicita puede considerarse contrario a normas sancionadoras que puedan afectar a la entidad de que se trate, tales como:

i)

una decisión o un reglamento del Consejo de la Unión Europea sobre sanciones económicas en el marco de la política exterior y de seguridad común, o un objetivo expreso, o la finalidad, de una decisión o un reglamento de esa clase,

ii)

una obligación de los Estados miembros, establecida en actos jurídicos de la Unión directamente aplicables, de aplicar sanciones económicas en el marco de la política exterior y de seguridad común,

iii)

un acuerdo internacional aprobado por los órganos legislativos de la Unión o de todos los Estados miembros cuya moneda es el euro.

Las restricciones y obligaciones se limitarán en cuanto a su naturaleza y alcance a lo necesario para lograr los objetivos declarados en la decisión del Comité Ejecutivo, y se concebirán de modo que interfieran lo menos posible en la libre actividad económica. Se notificará inmediatamente al Consejo de Gobierno toda decisión del Comité Ejecutivo de denegar la previa autorización escrita del BCE o de concederla a condición de que las entidades solicitantes observen determinadas restricciones u obligaciones.

El Comité Ejecutivo podrá subdelegar a nivel operativo la facultad de conceder la previa autorización escrita del BCE si se cumplen todos los requisitos de acreditación pertinentes y ninguna entidad que vaya a participar en el acto previsto está situada fuera de la Unión Europea o de la Asociación Europea de Libre Comercio.

6.   El fabricante acreditado informará inmediatamente por escrito al BCE si lleva a cabo cualquiera de los actos a que se refiere el apartado 3, se haya concedido o no la previa autorización escrita del BCE, o en cualquiera de los casos siguientes:

a)

el inicio de un procedimiento de liquidación del fabricante u otro procedimiento análogo;

b)

el inicio de un procedimiento de reorganización del fabricante que pueda afectar la actividad para la que se concedió la acreditación;

c)

el nombramiento de liquidador, síndico, administrador u otro gestor con funciones similares respecto del fabricante;

d)

el transcurso de un período ininterrumpido de 34 meses desde la última actividad de producción del fabricante.

7.   El fabricante acreditado con acreditación provisional informará de inmediato al BCE cuando reciba un pedido oficial de producción de otro fabricante acreditado, de un BCN o del BCE, de manera que las inspecciones pertinentes puedan llevarse a cabo lo antes posible. La notificación comprenderá información sobre el pedido oficial de producción y sobre las fechas previstas de inicio y finalización de la producción.

8.   El fabricante acreditado con acreditación provisional facilitará al BCE la información sobre aspectos medioambientales y de seguridad e higiene requerida en los requisitos sustantivos pertinentes.

9.   Si el fabricante acreditado es una imprenta, dispondrá lo necesario para analizar las sustancias químicas de los billetes en euros acabados e informará al BCE con arreglo a los requisitos medioambientales y de seguridad e higiene pertinentes.».

Artículo 2

Disposiciones finales

La presente Decisión entrará en vigor el día que se notifique a sus destinatarios, y se aplicará a partir del 1 de noviembre de 2016.

Artículo 3

Destinatarios

La presente Decisión se dirige a los fabricantes de elementos del euro y elementos de seguridad del euro y a los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro, en la medida en que estos últimos lleven a cabo comprobaciones de existencias, de destrucción o de transporte.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 21 de septiembre de 2016.

El Presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  Decisión BCE/2013/54, de 20 de diciembre de 2013, sobre los procedimientos de acreditación de fabricantes de elementos del euro y elementos de seguridad del euro y por la que se modifica la Decisión BCE/2008/3 (DO L 57 de 27.2.2014, p. 29).


Arriba