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Documento 32015O0012

Orientación (UE) 2015/856 del Banco Central Europeo, de 12 de marzo de 2015, por la que se establecen los principios de un Régimen Deontológico para el Mecanismo Único de Supervisión (BCE/2015/12)

DO L 135 de 2.6.2015, p. 29/34 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Estatuto jurídico del documento Ya no está vigente, Fecha de fin de validez: 31/05/2023; derogado por 32021O2256

ELI: http://data.europa.eu/eli/guideline/2015/856/oj

2.6.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 135/29


ORIENTACIÓN (UE) 2015/856 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 12 de marzo de 2015

por la que se establecen los principios de un Régimen Deontológico para el Mecanismo Único de Supervisión (BCE/2015/12)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (1) (en lo sucesivo, «el Reglamento del MUS»), en particular, el artículo 6, apartado 1, conjuntamente con el artículo 6, apartado 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Banco Central Europeo (BCE) confiere la máxima importancia a un enfoque de gobierno corporativo que sitúe la responsabilidad, la transparencia y las cotas más elevadas de ética en el centro del Mecanismo Único de Supervisión (MUS). El cumplimiento de estos principios es un elemento clave para la credibilidad del MUS y es esencial para la confianza de los ciudadanos europeos.

(2)

En este contexto, se considera necesario adoptar un régimen deontológico para el MUS que establezca normas éticas, el cumplimiento de las cuales salvaguarda su credibilidad y reputación así como la confianza pública en la integridad e imparcialidad de los miembros de los órganos y del personal del BCE y de las autoridades nacionales competentes (ANC) de los Estados miembros que participen en el MUS (en lo sucesivo, «el Régimen Deontológico del MUS»). El Régimen Deontológico del MUS estará compuesto de la presente Orientación, que establece los principios, un conjunto de las mejores prácticas para aplicar estos principios y las normas y prácticas internas adoptadas por el BCE y las ANC.

(3)

Las normas mínimas relativas a la prevención del abuso de información privilegiada deberán reforzar la prevención de dicho abuso por parte de miembros de los órganos o del personal del BCE o de las ANC y evitar potenciales conflictos de intereses derivados de operaciones financieras privadas. Con esta finalidad, el Régimen Deontológico del MUS deberá definir claramente los conceptos principales así como las funciones y responsabilidades de los diferentes órganos implicados. Además, deberá señalar restricciones adicionales para las personas que tengan acceso a información privilegiada más allá de la prohibición general de abuso de dicha información. El Régimen Deontológico del MUS también establecerá las exigencias para la supervisión del cumplimiento y la denuncia de los casos de incumplimiento.

(4)

El Régimen Deontológico del MUS también deberá incluir normas mínimas relativas a la prevención de conflictos de intereses y la aceptación de regalos y muestras de hospitalidad.

(5)

El Régimen Deontológico del MUS será de aplicación durante la realización de las funciones de supervisión. Es deseable que el BCE y las ANC apliquen normas equivalentes a su personal o agentes externos que realicen otras funciones.

(6)

Las disposiciones de la presente Orientación se entienden hechas sin perjuicio de la legislación nacional aplicable. Cuando una ANC no pueda aplicar una disposición de la presente Orientación debido a la legislación nacional aplicable deberá informar de ello al BCE. Además, la ANC en cuestión deberá considerar tomar las medidas razonables a su disposición para superar el obstáculo de la norma nacional.

(7)

Las disposiciones de la presente Orientación se entienden hechas sin perjuicio del Código de conducta de los miembros del Consejo de Gobierno (2) y del Código de conducta de los miembros del Consejo de Supervisión (3).

(8)

Aunque el Régimen Deontológico del MUS se limita a la realización de funciones de supervisión, el Consejo de Gobierno ha adoptado un régimen deontológico equivalente para la realización de funciones del Eurosistema por parte del BCE y de los bancos centrales nacionales (4).

HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Definiciones

A efectos de la presente Orientación se entenderá por:

1)

«autoridad nacional competente» (ANC), una autoridad nacional competente según se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento del MUS. La presente definición se entenderá sin perjuicio de las disposiciones de la legislación nacional que asignen determinadas funciones de supervisión a un banco central nacional (BCN) no designado como ANC. La referencia a una ANC en la presente Orientación deberá aplicarse en este caso, según proceda, al BCN para las funciones que la legislación nacional le haya encomendado;

2)

«información privilegiada», cualquier información de gran influjo en los mercados relativa a la realización de las funciones de supervisión atribuidas al BCE que no se haya hecho pública o no sea accesible al público;

3)

«información de gran influjo en los mercados», información de naturaleza precisa cuya publicación probablemente tenga un efecto significativo en los precios de activos o los precios de los mercados financieros;

4)

«persona con información privilegiada», cualquier miembro de un órgano o del personal que tenga acceso a información privilegia que no se produzca de manera puntual;

5)

«miembro del personal», cualquier persona que tenga una relación laboral con el BCE o una ANC, con la excepción de aquellos a los que únicamente se les confieren funciones no relacionadas con la realización de funciones de supervisión de conformidad con el Reglamento del MUS;

6)

«miembro de órganos», miembro de órganos rectores y otros órganos internos del BCE o las ANC distinto del miembro del personal;

7)

«instituciones financieras», una institución según se define en el apartado 2.55 del capítulo 2 del Reglamento (UE) no 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5);

8)

«conflicto de intereses», una situación en la que miembros de órganos o del personal tengan intereses personales que puedan influir, o tengan visos de influir, en el desempeño imparcial y objetivo de sus funciones.

9)

«interés personal», cualquier beneficio real o potencial de naturaleza financiera o no para los miembros de órganos o del personal, los miembros de su familia o para sus amigos íntimos o conocidos próximos;

10)

«ventaja», cualquier regalo, muestra de hospitalidad u otro beneficio de naturaleza financiera o no que mejore objetivamente la situación financiera, jurídica o personal del beneficiario y a la que de otro modo este no tendría derecho.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   La presente Orientación se aplicará al BCE y las ANC en el ejercicio de las funciones de supervisión atribuidas al BCE. A este respecto, las normas internas adoptadas por el BCE y las ANC en el cumplimiento de las disposiciones de la presente Orientación se aplicarán a los miembros de sus órganos y de su personal.

2.   El BCE y las ANC tratarán, en la medida de lo legalmente posible, de ampliar las exigencias definidas en la aplicación de las disposiciones de la presente orientación a las personas involucradas en la realización de funciones de supervisión que no sean miembros de su personal.

3.   Las disposiciones de la presente Orientación se entienden sin perjuicio de la aplicación por parte del BCE o las ANC de normas éticas más estrictas a los miembros de sus órganos y de su personal.

Artículo 3

Funciones y responsabilidades

1.   El Consejo de Gobierno establece los principios del Régimen Deontológico del MUS en la presente Orientación y dispone las mejores prácticas para aplicar estos principios en vista de su responsabilidad de determinar la cultura ética y corporativa en el ámbito del MUS.

2.   El Comité de auditoría, el Comité de Auditores Internos y el Comité de Desarrollo Organizativo estarán involucrados en la aplicación y supervisión del Régimen Deontológico del MUS de conformidad con sus mandatos respectivos.

3.   El BCE y las ANC señalarán las funciones y responsabilidades de los órganos, unidades y miembros del personal involucrados en el ámbito local en la aplicación y supervisión del Régimen Deontológico del MUS.

Artículo 4

Comunicación y sensibilización

1.   El BCE y las ANC formularán sus normas internas de aplicación de la presente Orientación de una manera clara y transparente, las comunicarán a los miembros de sus órganos y su personal y garantizarán que sean fácilmente accesibles.

2.   El BCE y las ANC tomarán las medidas adecuadas para sensibilizar a los miembros de sus órganos y su personal para que entiendan sus obligaciones derivadas del Régimen Deontológico del MUS.

Artículo 5

Supervisión del cumplimiento

1.   El BCE y las ANC supervisarán el cumplimiento de las normas por las que se aplique la presente Orientación. La supervisión incluirá, según corresponda, la realización de comprobaciones del cumplimiento periódicas o ad hoc. El BCE y las ANC establecerán los procedimientos adecuados para responder sin demora y ocuparse de los casos de incumplimiento.

2.   La supervisión del cumplimiento se entenderá sin perjuicio de las normas internas que permitan investigaciones internas en el caso de que un miembro de un órgano o del personal sea sospechoso de haber violado las normas de aplicación de la presente Orientación.

Artículo 6

Denuncia de los casos de incumplimiento y seguimiento

1.   El BCE y las ANC adoptarán procedimientos internos para la denuncia de casos de incumplimiento de las normas de aplicación de la presente Orientación, incluidas las normas sobre denuncias de irregularidades de conformidad con las normas y regulaciones aplicables.

2.   El BCE y las ANC adoptarán medidas para garantizar la protección adecuada de las personas que denuncien casos de incumplimiento.

3.   El BCE y las ANC garantizarán que se haga un seguimiento de los casos de incumplimiento, incluido, cuando proceda, la imposición de medidas disciplinarias proporcionadas de conformidad con las normas y procedimientos disciplinarios aplicables.

4.   El BCE y las ANC informarán al Consejo de Gobierno, sin demoras indebidas y de conformidad con los procedimientos internos aplicables, de cualquier incidente grave relacionado con el incumplimiento de las normas de aplicación de la presente Orientación a través del Comité de Desarrollo Organizativo y el Consejo de Supervisión. En casos urgentes, el BCE o una ANC podrá informar directamente al Consejo de Gobierno de un caso grave relacionado con el incumplimiento. En cualquier caso, el BCE y las ANC informarán paralelamente al Comité de auditoría.

CAPÍTULO II

NORMAS SOBRE LA PREVENCIÓN DEL ABUSO DE INFORMACIÓN PRIVILEGIADA

Artículo 7

Prohibición general sobre el abuso de información privilegiada

1.   El BCE y las ANC garantizarán que los miembros de sus órganos y de su personal tengan prohibido el abuso de información privilegiada.

2.   La prohibición del abuso de información privilegiada abarcará, como mínimo: a) el uso de información privilegiada para transacciones privadas hacia una cuenta propia o de un tercero; b) la divulgación de información privilegiada a cualquier otra persona a menos que dicha divulgación tenga lugar durante la realización de funciones profesionales y en los casos estrictamente necesarios, y c) el uso de información privilegiada con el fin de recomendar o inducir a otras personas a realizar operaciones financieras privadas.

Artículo 8

Restricciones específicas para personas con información privilegiada

1.   El BCE y las ANC garantizarán que el acceso a la información privilegiada se limite únicamente a aquellos miembros de órganos o del personal que necesiten a acceder a esta información para el ejercicio de sus funciones.

2.   El BCE y las ANC garantizarán que todas las personas con información privilegiada estén sujetas a restricciones específicas con relación a operaciones financieras privadas críticas. Una operación financiera privada se considerará crítica cuando esté o pueda considerarse que está estrechamente relacionada con la realización de funciones de supervisión. El BCE y las ANC establecerán en sus normas internas una lista de dichas operaciones críticas que incluirán, en concreto:

a)

las operaciones con acciones y bonos emitidos por las instituciones financieras constituidas en la Unión;

b)

la negociación a corto plazo, es decir, la adquisición y consiguiente venta o la venta y consiguiente adquisición del mismo instrumento financiero dentro de un período específico de referencia;

c)

las operaciones con derivados relativas a los instrumentos financieros enumerados en la letra a) y unidades en los sistemas de inversión colectiva cuyo fin principal sea invertir en dichos instrumentos financieros.

3.   El BCE y las ANC adoptarán normas internas que establezcan restricciones específicas para las personas con información privilegiada que tengan en consideración la eficacia, la eficiencia y la proporcionalidad. Tales restricciones específicas podrán comprender una o varias de las siguientes:

a)

la prohibición de operaciones financieras específicas;

b)

una exigencia de autorización previa para operaciones financieras específicas;

c)

una exigencia de presentación de información ex ante o ex post para operaciones financieras específicas, o

d)

períodos de embargo para operaciones financieras específicas.

4.   El BCE y las ANC podrán elegir aplicar estas restricciones específicas a miembros de su personal que no sean personas con información privilegiada.

5.   El BCE y las ANC garantizarán que sus listas de operaciones financieras privadas críticas puedan ajustarse con un breve plazo de preaviso a fin de reflejar las decisiones del Consejo de Gobierno.

6.   El BCE y las ANC señalarán, en sus normas internas, las condiciones y salvaguardias en virtud de las cuales los miembros de los órganos o del personal, que confíen la gestión de sus operaciones financieras privadas a un tercero independiente con arreglo a un acuerdo por escrito de gestión de activos, estarán exentos de las restricciones específicas establecidas en el presente artículo.

CAPÍTULO III

NORMAS SOBRE LA PREVENCIÓN DE LOS CONFLICTOS DE INTERESES

Artículo 9

Conflictos de intereses

1.   El BCE y las ANC habilitarán un mecanismo para evitar una situación en la que un candidato considerado para su nombramiento como miembro del personal tenga un conflicto de intereses derivado de actividades profesionales o relaciones personales anteriores.

2.   El BCE y las ANC adoptarán normas internas que exijan a los miembros de sus órganos o de su personal que durante su situación de empleo eviten cualquier situación que pueda originar un conflicto de intereses y que informen de dichas situaciones. El BCE y las ANC garantizarán que, cuando se informe de un conflicto de intereses, se disponga de medidas adecuadas para evitar dicho conflicto, entre ellas, la suspensión de las funciones relacionadas con la materia en cuestión.

3.   El BCE y las ANC habilitarán un mecanismo para evaluar y evitar posibles conflictos de intereses derivados de actividades profesionales posteriores a la situación de empleo realizadas por los miembros de sus órganos y de su personal directivo que dependan directamente del nivel ejecutivo.

4.   El BCE y las ANC habilitarán, cuando sea pertinente, un mecanismo para evaluar y evitar conflictos de intereses potenciales derivados de actividades profesionales realizadas por los miembros de su personal durante licencias no remuneradas.

CAPÍTULO IV

NORMAS SOBRE LA ACEPTACIÓN DE REGALOS Y DE MUESTRAS DE HOSPITALIDAD

Artículo 10

Prohibición de recibir ventajas

1.   El BCE y las ANC adoptarán normas internas que prohíban a los miembros de sus órganos y de su personal solicitar, recibir o aceptar una promesa de recibir para sí mismos o para cualquier otra persona cualquier ventaja relacionada de algún modo con la realización de sus deberes oficiales.

2.   El BCE y las ANC podrán señalar en sus normas internas las excepciones a la prohibición establecida en el apartado 1 en lo que se refiere a las ventajas ofrecidas por los bancos centrales, instituciones, órganos o agencias de la Unión, organizaciones internacionales y agencias gubernamentales, o en lo que se refiere a las ventajas de un valor usual o insignificante ofrecidas por el sector privado, siempre que en este último caso estas ventajas no sean frecuentes ni provengan de la misma fuente. El BCE y las ANC garantizarán que estas excepciones no influyan o no pueda considerarse que influyen en la independencia e imparcialidad de los miembros de sus órganos y de su personal.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, no se hará ninguna excepción con respecto a las ventajas ofrecidas por las entidades de crédito a los miembros del personal del BCE o las ANC durante las inspecciones in situ o las misiones de auditoría, salvo por lo que se refiere a las muestras de hospitalidad de un valor insignificante ofrecidas durante las reuniones de trabajo.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 11

Entrada en vigor y aplicación

1.   La presente Orientación entrará en vigor el día de su notificación a las ANC.

2.   El BCE y las ANC adoptarán todas las medidas necesarias para cumplir la presente Orientación y las aplicarán a partir del 18 de marzo de 2016. Las ANC informarán al BCE de cualquier obstáculo que surja en cuanto a la aplicación de la presente Orientación y le notificarán el 18 de enero de 2016, a más tardar, los textos y medios relativos a esas medidas.

Artículo 12

Presentación de información y revisión

1.   Las ANC informarán anualmente al BCE sobre la aplicación de la presente Orientación.

2.   El Consejo de Gobierno revisará la presente Orientación al menos cada tres años.

Artículo 13

Destinatarios

La presente Orientación se dirige al BCE y las ANC.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 12 de marzo de 2015.

Por el Consejo de Gobierno del BCE

El Presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  DO L 287 de 29.10.2013, p. 63.

(2)  Código de conducta de los miembros del Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo (DO C 123 de 24.5.2002, p. 9).

(3)  Código de conducta de los miembros del Consejo de Supervisión del Banco Central Europeo (DO C 93 de 20.3.2015, p. 2).

(4)  Orientación (UE) 2015/855 del Banco Central Europeo, de 12 de marzo de 2015, por la que se establecen los principios de un Régimen Deontológico del Eurosistema y por la que se deroga la Orientación BCE/2002/6 sobre las normas mínimas que deben observar el Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales al realizar operaciones de política monetaria y operaciones de cambio de divisas con las reservas exteriores del BCE y al gestionar los activos exteriores de reserva del BCE (BCE/2015/11) (véase la página 23 del presente Diario Oficial).

(5)  Reglamento (UE) no 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo al Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea (DO L 174 de 26.6.2013, p. 1).


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