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Documento 52012AB0062

Dictamen del Banco Central Europeo, de 1 de agosto de 2012 , sobre una propuesta de reglamento sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores (CON/2012/62)

DO C 310 de 13.10.2012, p. 12/31 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

13.10.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 310/12


DICTAMEN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 1 de agosto de 2012

sobre una propuesta de reglamento sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores

(CON/2012/62)

2012/C 310/02

Introducción y fundamento jurídico

El 3 de abril de 2012 el Banco Central Europeo (BCE) recibió del Consejo de la Unión Europea una solicitud de dictamen sobre una propuesta de reglamento sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores (DCV) y por el que se modifica la Directiva 98/26/CE (1) (en adelante el «reglamento propuesto»). El 19 de abril de 2012, el BCE recibió una solicitud de dictamen del Parlamento Europeo sobre el reglamento propuesto.

La competencia consultiva del BCE se basa en el apartado 4 del artículo 127 y el apartado 5 del artículo 282 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, ya que el reglamento propuesto contiene disposiciones relativas a la definición y ejecución de la política monetaria de la zona del euro por parte del BCE y a la promoción del buen funcionamiento de los sistemas de pagos en virtud del apartado 2 del artículo 127 del Tratado, así como de la contribución del BCE a la buena gestión de las políticas que lleven a cabo las autoridades competentes con respecto a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y la estabilidad del sistema financiero, conforme establece el apartado 5 del artículo 127 del Tratado. Además, el artículo 22 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en adelante, los «Estatutos del SEBC») establece que el BCE y los bancos centrales nacionales podrán proporcionar medios y el BCE dictar reglamentos, destinados a garantizar unos sistemas de compensación y liquidación eficientes y solventes dentro de la Unión, así como con otros países. De acuerdo con la primera frase del apartado 5 del artículo 17 del Reglamento interno del Banco Central Europeo, el presente dictamen ha sido adoptado por el Consejo de Gobierno.

Observaciones generales

Junto con la Directiva 2004/39/CE (2) y la propuesta de reglamento relativo a los derivados OTC, las contrapartes centrales y los registros de operaciones (3), el reglamento propuesto formará parte del marco regulador de infraestructuras de mercado y centros de negociación. Debido a su tamaño, complejidad e interconexión sistémica, los DCV se consideran entidades de importancia sistémica (4) y, por lo tanto, requieren de un marco regulador exhaustivo para la supervisión y vigilancia que combine instrumentos micro y macroprudenciales. El BCE apoya resueltamente la propuesta de la Comisión de reforzar el marco jurídico aplicable a los DCV y de armonizar las normas que sustentan el funcionamiento, autorización y supervisión de los DCV, así como aquellas relativas a la emisión, propiedad y transferencia de valores a través de dichos DCV en la Unión (5).

El Eurosistema está desarrollando TARGET2-Securities (T2S) con el objeto de proporcionar un único mecanismo de liquidación para Europa. En este mismo contexto, el BCE apoya decididamente el reglamento propuesto, que reforzará las condiciones jurídicas y operativas para la liquidación transfronteriza en la Unión en general y en T2S en particular. A este respecto, el BCE recomienda que el reglamento propuesto, así como los correspondientes actos de ejecución, sean adoptados con anterioridad al lanzamiento de T2S, previsto para junio de 2015.

1.   Ámbito de aplicación del reglamento

El reglamento propuesto establece requisitos uniformes para la liquidación de los instrumentos financieros (6). De conformidad con la Directiva 2004/39/CE (7) el término «instrumentos financieros» incluye valores negociables, instrumentos del mercado monetario, participaciones de organismos de inversión colectiva, contratos de derivados, contratos financieros por diferencias y derechos de emisión. El BCE observa a este respecto que el reglamento propuesto no define el concepto de «instrumentos financieros» y que algunas partes de este se aplican sólo a «valores» o valores negociables (8), mientras que otras también se aplican a instrumentos del mercado monetario (9), participaciones de organismos de inversión colectiva y derechos de emisión (10). Además, el reglamento propuesto define los DCV como personas jurídicas que explotan un sistema de liquidación de valores y prestan al menos otro de los servicios básicos enumerados en el anexo (11). El BCE considera que los tres servicios básicos deberían estar regulados. En este contexto, por razones de seguridad jurídica, el BCE recomienda que se aclare mejor el ámbito de aplicación del reglamento propuesto, tanto en lo relativo al tipo de instrumentos a los que se aplica como a la definición de los DCV.

La definición de los DCV debe modificarse para evitar el arbitraje reglamentario que pueda derivarse de la constitución, por parte de un DCV, de dos o tres entidades jurídicas para la realización de diferentes actividades básicas que no estén sujetas al reglamento aplicable al DCV. El BCE considera que toda entidad jurídica que ofrezca cualquiera de los tres servicios básicos indicados en la Sección A del anexo debe estar sujeta al reglamento.

2.   Cooperación entre autoridades

2.1.

El reglamento propuesto otorga un papel predominante a las autoridades supervisoras competentes y un papel de apoyo a los miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) como autoridades relevantes con respecto a los DCV. Teniendo en cuenta la función de los bancos centrales como supervisores o bancos centrales de emisión, así como el hecho de que los bancos centrales utilizan los servicios de los DCV para la liquidación de operaciones de política monetaria, el reglamento propuesto debe garantizar que los poderes de las autoridades competentes y de la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) se complementen y equilibren mediante una participación adecuada de los miembros del SEBC. Los bancos centrales y los reguladores de valores del Comité de Sistemas de Pago y Liquidación (CPSS) y de la Organización Internacional de Comisiones de Valores (IOSCO) han reconocido la importancia de la regulación, supervisión y vigilancia de las infraestructuras del mercado financiero, incluidos los DCV (12). El BCE considera que el reglamento propuesto debe ser coherente con los principios CSPL-OIVC. Debe fomentarse una cooperación eficaz y estrecha entre las autoridades competentes y los miembros del SEBC, tanto desde la perspectiva de la vigilancia como desde la de bancos centrales de emisión, sin perjuicio de las facultades de los bancos centrales (13).

2.2.

El BCE observa además que el reglamento propuesto ya identifica varias áreas para la cooperación y sugiere otras áreas en las que considera que esta colaboración AEVM-SEBC también es precisa. Además, el BCE destaca la necesidad de un trabajo conjunto entre la AEVM y el SEBC en la elaboración de un proyecto de normas técnicas. De esa forma, se garantizaría que miembros del SEBC no tengan que desarrollar requisitos adicionales, y posiblemente diferentes, sobre medidas de vigilancia, incluidos actos jurídicos. Además, se evitaría la necesidad de evaluación continua de los DCV que participen en la liquidacion de operaciones de política monetaria en lo que concierne al cumplimiento de los criterios de utilización (14) que, en caso contario, sería necesaria para cumplir las obligaciones jurídicas del SEBC. Un intercambio oportuno y adecuado de información necesaria, incluida la relativa a la estabilidad financiera, vigilancia y fines estadísticos, también resulta de especial importancia en este contexto.

2.3.

El reglamento propuesto debe, por tanto, establecer normas de cooperación que permitan a las autoridades competentes y relevantes cumplir sus funciones tanto en el contexto nacional como en el transfronterizo con arreglo a los principios CSPL-OIVC (15). El reglamento propuesto debe facilitar la supervisión y vigilacia exhaustivas en un contexto transfronterizo dado el desarrollo previsto de las operaciones y la liquidación transfronterizas, así como las relaciones entre los DCV, una característica que se verá facilitada e incluso fomentada mediante el lanzamiento de la plataforma común de T2S. Las autoridades competentes deben tener la opción de decidir sobre la forma adecuada de los acuerdos de cooperación. En este contexto, podría considerarse en particular la opción de establecer colegios de autoridades cuando un DCV participe en actividades transfronterizas mediante una subsidiaria o sucursal, o cuando la prestación de servicios transfronterizos se adquiera gran importancia (16).

3.   Vigilancia macroprudencial

Se ha reconocido que las infraestructuras sólidas del mercado financiero, incluidos los sistemas de liquidación de valores, son una aportación esencial para la estabilidad financiera, ya que reducen el riesgo sistémico (17). El BCE observa que la vigilancia macroprudencial de la Junta Europea de Riesgo Sistémico y de las autoridades nacionales pertinentes, según proceda, debe llevarse a cabo sin perjuicio de los poderes respectivos de los miembros del SEBC.

4.   Liquidación en cuentas del banco central

El reglamento propuesto permite a los DCV proponer liquidar los pagos de efectivo a través de cuentas abiertas en una entidad de crédito cuando no sea posible o factible efectuar la liquidación por medio de cuentas en un banco central (18). Esta disposición se ajusta a los principios CSPL-OIVC y a las recomendaciones SEBC-CERV (19), poniendo de manifiesto que la liquidez de los bancos centrales y las cuentas en entidades de crédito no son opciones equivalentes en términos de riesgo. Cuando un DCV esté autorizado a proponer liquidar los pagos de efectivo a través de cuentas abiertas en una entidad de crédito, debería estar obligado a establecer y supervisar el cumplimiento de criterios estrictos para la entidad de crédito que actúe como banco de liquidación (20). EL BCE celebra además que el reglamento propuesto no regule el acceso al crédito del banco central, incluida la provisión urgente de liquidez, que es una prerrogativa de los bancos centrales y está directamente relacionada con la política monetaria.

5.   Los DCV y los servicios auxiliares de tipo bancario

5.1.

El reglamento propuesto establece que los DCV no prestarán ellos mismos ningún servicio auxiliar de tipo bancario y que en su lugar deberán obtener autorización para designar a una o varias entidades de crédito para que lleven a cabo los servicios auxiliares de tipo bancario definidos en el reglamento propuesto. No obstante, a título de excepción y teniendo en cuenta ciertas salvaguardias, se podrá conceder a un DCV una autorización limitada para prestar también tales servicios (21).

5.2.

Para ello es necesario llevar a cabo una cuidadosa revisión, a fin de garantizar la coherencia con las normas de competencia de la Unión, la vigilancia macroprudencial sistémica y los marcos legislativos en materia bancaria (22), así como la adecuada distribución de funciones entre las autoridades de supervisión de los DCV y las autoridades de supervisión bancaria. A este respecto y tal y como ha señalado en un dictamen anterior, el BCE se muestra partidario de la participación sistemática de la Autoridad Bancaria Europea (ABE) en la realización de todo análisis técnico previo relativo a la legislación bancaria de la Unión (23).

En particular, el reglamento propuesto distingue entre servicios de tipo bancario a los participantes en un sistema de liquidación de valores, conexos al servicio de liquidación, por un lado, y servicios de tipo bancario conexos a los restantes servicios básicos o auxiliares, por el otro (24). También faculta a la Comisión para adoptar actos delegados que especifiquen los servicios auxiliares (25). El BCE considera que la distinción anterior no está clara y de que los servicios auxiliares de tipo bancario citados deberían ajustarse en la mayor medida posible a la terminología empleada en la legislación bancaria europea.

5.3.

El marco para la prestación de servicios auxiliares de tipo bancario debería guiarse por una adecuada mitigación de riesgos, protegiendo al mismo tiempo la eficiencia de los DCV en la prestación de sus servicios. Dada la naturaleza fundamental de esta cuestión, estaría justificada una evaluación más exhaustiva de las diversas opciones para la prestación de servicios auxiliares de tipo bancario. Dicha evaluación sería de ayuda para determinar de modo definitivo a) los distintos riesgos, incluidos los riesgos derivados de la resolución, así como los riesgos jurídicos, de crédito, de liquidez, operativos y de negocio, y b) los perfiles de eficiencia inherentes a tales opciones. Asimismo, contribuiría a definir el modelo más seguro y eficiente. El BCE manifiesta su disposición para participar en evaluación de ese tipo.

Además, no debería haber incertidumbre respecto al ámbito exacto de los servicios auxiliares de tipo bancario que las entidades de crédito están autorizadas a llevar a cabo (26), a los requisitos prudenciales a los que estas estarían sujetas, y de su grado de autonomía respecto al marco jurídico bancario (27).

5.4.

El reglamento propuesto limita los servicios que puede prestar una entidad de crédito designada que pertenezca al mismo grupo que el DCV (28). El BCE entiende que esta limitación está justificada por consideraciones relativas al riesgo y, en particular, para evitar el efecto de contagio. El BCE recomienda extender esta limitación a todas las entidades de crédito que presten los servicios bancarios enumerados en la Sección C del anexo a los participantes de un sistema de liquidación de valores, teniendo en cuenta los posibles efectos negativos potenciales para la capacidad del DCV de continuar cumpliendo sus funciones, en particular las que se basan en un mecanismo de entrega contra pago, en caso de la resolución o insolvencia de una entidad de crédito.

5.5.

Por último, el BCE considera que el procedimiento propuesto para conceder las excepciones es bastante complejo y podría simplificarse para conseguir el grado necesario de seguridad y uniformidad. En particular, al objeto de determinar si puede concederse una excepción o no, debería garantizarse la adopción de criterios objetivos, incluidos criterios cuantitativos cuando fuese posible, además de los criterios cualitativos necesarios que se recogen en la propuesta.

6.   Coherencia con las normas de ámbito mundial aplicables a los DCV

El reglamento propuesto reconoce que debe adaptarse a las recomendaciones en vigor de CSPL-OIVC (29). No obstante, hay algunas incoherencias entre los principios CSPL-OIVC y el reglamento propuesto que el BCE recomienda subsanar. Por ejemplo, en el reglamento propuesto no se contemplan los requisitos para una participación escalonada (30). Además, el reglamento propuesto menciona la necesidad de gestionar los riesgos que surgen de las interdependencias (31) sólo en el contexto del riesgo operativo (32). También hay algunas incoherencias relativas a la gestión del riesgo de liquidez (33): por ejemplo, el reglamento propuesto no distingue ente los sistemas con liquidación neta diferida (SLND) que proporcionan una garantía de liquidación y los que no lo hacen. Eso no se ajusta a los principios CSPL-OIVC, que exigen que los SLND proporcionen una garantía de liquidación para cubrir los créditos de riesgo y liquidez en su totalidad, mientras que los SLND sin garantía de liquidación están obligados a cubrir las exposiciones crediticias de los dos mayores participantes y sus afiliadas y el riesgo de liquidez del mayor participante y sus afiliadas.

7.   Externalización a entidades públicas

El reglamento propuesto introduce requisitos que los DCV deben cumplir cuando externalicen parte de sus actividades (34). Se hace una excepción para las situaciones en que un DCV externalice algunos de sus servicios o actividades a una entidad pública y esta externalización se rija por un marco legal, reglamentario y operativo específico. El BCE observa que esta excepción cubriría el proyecto de T2S en vigor que está desarrollando el Eurosistema. El BCE celabra esta excepción, que tiene en cuenta que la externalización puede suponer sustanciales beneficios para la economía, contribuye al cumplimiento de las funciones del Eurosistema y está sujeta a un acuerdo marco que contiene las debidas salvaguardias (35).

8.   Conflicto de normas

El reglamento propuesto establece como norma general que cuanto se refiera a los aspectos conexos a los derechos de propiedad que afecten a los instrumentos financieros en poder de un DCV se regirá por la legislación del país en el que esté abierta la cuenta de valores (36). Aunque esa norma general es coherente con el planteamiento seguido en otros actos jurídicos de la Unión, consistente en aplicar la legislación del intermediario pertinente a los aspectos conexos a los derechos de propiedad que afecten a los valores (37), el BCE se opone firmemente a la introducción de normas adicionales sobre conflictos de leyes que sean incongruentes con la legislación de la Unión en vigor y que puedan plantear problemas de seguridad jurídica (38).

Además, tal y como se ha señalado en un dictamen anterior, aunque contar con una norma de conflicto simple y clara para todos los aspectos relacionados con los valores anotados en cuenta es importante para la posesión y transferencia transfronteriza de instrumentos financieros de forma eficiente y segura, la aplicación práctica de una única norma de conflicto a la compensación y liquidación transfronterizas de valores en la Unión sigue poniendo de manifiesto divergencias entre los Estados miembros en cuanto a la interpretación de cuál es el «lugar de la cuenta» (39). A este respecto, el BCE considera necesario armonizar los distintos marcos jurídicos de la Unión relativos al mantenimiento y transferencia de valores y el ejercicio de derechos conexos a los valores con el informe final del Grupo de Seguridad Jurídica (40).

9.   Régimen específico para la resolución de DCV

Dado que el reglamento propuesto no contiene un régimen específico y completo para la resolución de DCV, el BCE recomienda adoptar dicho régimen.

En el anexo del presente dictamen figuran las propuestas de redacción específicas, acompañadas de explicaciones, correspondientes a las recomendaciones del BCE encaminadas a modificar el reglamento propuesto.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 1 de agosto de 2012.

El Presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  COM(2012) 73 final.

(2)  Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (DO L 145 de 30.4.2004, p. 1). Actualmente en revisión. Véase la propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, COM(2011) 656 final, y la propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento [EMIR] relativo a los derivados OTC, entidades de contrapartida central y los registros de operaciones, COM(2011) 652 final.

(3)  Véase la propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los derivados OTC, las contrapartes centrales y los registros de operaciones, COM(2010) 484 final.

(4)  Véase el apartado 1 de la exposición de motivos del reglamento propuesto.

(5)  Véase también la respuesta de los servicios del BCE, de 22 de marzo de 2011, (en adelante, «la respuesta del BCE») a la consulta pública de la Comisión sobre depositarios centrales de valores y sobre la armonización de ciertos aspectos de la liquidación de valores en la Unión Europea (en adelante, la «consulta de la Comisión»). La respuesta del BCE puede consultarse en la dirección del BCE en internet: http://www.ecb.int

(6)  Véase el apartado 1 del artículo 1 del reglamento propuesto.

(7)  Directiva 2004/39/CE. La propuesta de la Comisión para derogar la Directiva 2004/39/CE (véase la nota 3) también incorpora la noción de derechos de emisión.

(8)  Véase el punto 18 del artículo 4 de la Directiva 2004/39/CE.

(9)  Véase el punto 19 del artículo 4 de la Directiva 2004/39/CE.

(10)  Los derechos de emisión se definen en el reglamento propuesto mediante una referencia a la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32).

(11)  Véase el punto 1 del apartado 1 del artículo 2 y la Sección A del anexo del reglamento propuesto.

(12)  Véase CSPL-OIVC, «Principles for financial market infrastructures» («Principios para las infraestructuras del mercado financiero»), de abril de 2012, disponible en la dirección del BPI en internet http://www.bis.org, en particular el capítulo 4 (en adelante, los «principios CSPL-OIVC»).

(13)  Véase el Dictamen del BCE CON/2011/1, de 13 de enero de 2011, sobre una propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los derivados OTC, las contrapartes centrales y los registros de operaciones (DO C 57 de 23.2.2011, p. 1). Todos los dictámenes del BCE se publican en la dirección del BCE en internet: http://www.ecb.europa.eu

(14)  Standards for the use of EU securities settlement systems in ESCB credit operations (Criterios de utilización de sistemas de liquidación de valores de la UE en las operaciones de crédito del SEBC), Instituto Monetario Europeo, Enero 1998.

(15)  Véase en concreto la Responsabilidad E (Cooperación con otras autoridades) de los principios CSPL-OIVC.

(16)  Tanto el marco legislativo EMIR de la UE como la Directiva 2006/48/CE relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (DO L 177 de 30.6.2006, p. 1) y los principios CSPL-OIVC prevén ya el establecimiento de colegios.

(17)  Véase el documento del Consejo de Estabilidad Financiera, Reducing the moral hazard posed by systemically important financial institutions — recommendations and time lines («Cómo reducir el riesgo moral que plantean las instituciones financieras sistémicas. Recomendaciones y plazos»), octubre de 2010, p. 8.

(18)  Apartado 2 del artículo 37 del reglamento propuesto.

(19)  Véase a este respecto el principio 9 de los principios CSPL-OIVC, y la Recomendación 10 de las «Recomendaciones para los sistemas de liquidación de valores y recomendaciones para las entidades de contrapartida central en la Unión Europea» de SEBC-CERV, de mayo de 2009 (en adelante, las «recomendaciones SEBC-CERV»).

(20)  Véase a este respecto el principio 9 de los principios CSPL-OIVC y la recomendación 10 de las recomendaciones SEBC-CERV.

(21)  Véase en concreto el título IV y las Sección C del anexo del reglamento propuesto.

(22)  Véase la Directiva 2006/48/CE y las modificaciones que se están debatiendo actualmente en los proyectos transaccionales de la Presidencia.

(23)  Véase a este respecto el apartado 3.2 del Dictamen del BCE CON/2012/5, de 25 de enero de 2012, acerca de una propuesta de Directiva relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión y una propuesta de Reglamento sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión (DO C 105 de 11.4.2012, p.1).

(24)  Véase la Sección C del anexo del reglamento propuesto.

(25)  Véase el apartado 2 del artículo 2 del reglamento propuesto.

(26)  Véase el artículo 54 del reglamento propuesto.

(27)  Véanse a este respecto los artículos 57 y 58 del reglamento propuesto.

(28)  Véase el apartado 5 del artículo 52 del reglamento propuesto.

(29)  Véase el considerando 25 del reglamento propuesto.

(30)  Véase el principio 19 de los principios CSPL-OIVC.

(31)  Véase el principio 3 de los principios CSPL-OIVC.

(32)  Apartado 6 del artículo 42 del reglamento propuesto.

(33)  Véase el principio 7 de los principios CSPL-OIVC y el artículo 57 del reglamento propuesto.

(34)  Véase el artículo 28 del reglamento propuesto.

(35)  Véase la consulta de la Comisión y la respuesta del BCE.

(36)  Véase el apartado 1 del artículo 46 del reglamento propuesto.

(37)  Véanse el artículo 9 de la Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores (DO L 166 de 11.6.1998, p. 45), el artículo 9 de la Directiva 2002/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de junio de 2002, sobre acuerdos de garantía financiera (DO L 168 de 27.6.2002, p. 43), y el artículo 24 de la Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito (DO L 125 de 5.5.2001, p.15).

(38)  Véase el apartado 2 del artículo 46 del reglamento propuesto.

(39)  Véase a este respecto el Dictamen del BCE CON/2008/37, de 7 de agosto de 2008, sobre una propuesta de directiva por la que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2002/47/CE (DO C 216 de 23.8.2008, p.1), apartado 8.

(40)  Véase http://ec.europa.eu/internal_market/financial-markets/docs/certainty/2ndadvice_final_en.pdf


ANEXO

Propuestas de redacción

Texto propuesto por la Comisión

Modificaciones que propone el BCE (1)

1a modificación

Considerando 6

«6.

El 20 de octubre de 2010, el Consejo de Estabilidad Financiera abogó por el fortalecimiento de las infraestructuras básicas del mercado y solicitó la revisión y mejora de las normas en vigor. El Comité de Sistemas de Pagos y Liquidación del Banco de Pagos Internacionales (BPI) y la Organización Internacional de Comisiones de Valores (OICV) están ultimando proyectos de normas mundiales. Está previsto que estas normas sustituyan a las recomendaciones del BPI de 2001, que fueron adaptadas a nivel europeo en 2009, a través de directrices no vinculantes, por el Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) y el Comité de Responsables Europeos de Reglamentación de Valores (CERV).»

«6.

El 20 de octubre de 2010, el Consejo de Estabilidad Financiera abogó por el fortalecimiento de las infraestructuras básicas del mercado y solicitó la revisión y mejora de las normas en vigor. En abril de 2012, el Comité de Sistemas de Pagos y Liquidación del Banco de Pagos Internacionales (BPI) y la Organización Internacional de Comisiones de Valores (OICV) publicaron unos principios para las infraestructuras del mercado financiero. Estos principios sustituyen a las recomendaciones de CSPL-OIVC para los sistemas de liquidación de valores desde noviembre de 2001, que se aplicaron en la Unión mediante las recomendaciones para sistemas de liquidación de valores y para entidades de contrapartida central adoptadas conjuntamente en mayo de 2009 por el Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) y el Comité de Responsables Europeos de Reglamentación de Valores (CERV).»

Explicación

La modificación tiene en cuenta la adopción de los principios CSPL-OIVC y aclara la referencia al SEBC-CERV.

2a modificación

Considerando 8

«8.

Una de las funciones básicas del SEBC es promover el buen funcionamiento de los sistemas de pago. En este contexto, los miembros del SEBC desarrollan una labor de vigilancia, velando por la eficiencia y solidez de los sistemas de compensación y pago. Los miembros del SEBC actúan con frecuencia como agentes de liquidación en lo que respecta al componente de efectivo de las operaciones con valores. Son igualmente clientes importantes de los DCV, que a menudo gestionan la constitución de garantías reales sobre las operaciones de política monetaria. Resulta oportuno que los miembros del SEBC desempeñen un papel activo, siendo consultados sobre la autorización y supervisión de los DCV, el reconocimiento de los DCV de terceros países y la aprobación de las conexiones entre DCV. Conviene asimismo, que tomen parte activa siendo consultados en la elaboración de las normas técnicas de regulación y de ejecución, así como de las directrices y recomendaciones. Lo dispuesto en el presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de las responsabilidades del Banco Central Europeo (BCE) y de los bancos nacionales a la hora de velar por la existencia de sistemas de compensación y de pago eficientes y sólidos dentro de la Unión y en otros países.»

«8.

Una de las funciones básicas del SEBC es promover el buen funcionamiento de los sistemas de pago. En este contexto, los miembros del SEBC desarrollan una labor de vigilancia, velando por la eficiencia y solidez de los sistemas de compensación y pago. Los miembros del SEBC actúan con frecuencia como agentes de liquidación en lo que respecta al componente de efectivo de las operaciones con valores. Son igualmente clientes importantes de los DCV, que a menudo gestionan la constitución de garantías reales sobre las operaciones de política monetaria. Resulta oportuno que los miembros del SEBC desempeñen un papel activo, y sean consultados sobre la autorización y supervisión de los DCV, el reconocimiento de los DCV de terceros países y la aprobación de las conexiones entre DCV. Para impedir la aparición de conjuntos de normas paralelos, conviene asimismo, que tomen parte activa y sean consultados en la elaboración de las normas técnicas de regulación y de ejecución, así como de las directrices y recomendaciones. Lo dispuesto en el presente Reglamento se entienden sin perjuicio de las responsabilidades del Banco Central Europeo (BCE) y de los bancos nacionales a la hora de velar por la existencia de sistemas de compensación y de pago eficientes y sólidos dentro de la Unión y en otros países. El acceso a la información por parte de los miembros del SEBC es fundamental para el cumplimiento adecuado de sus funciones de vigilacia de las infraestructuras del mercado financiero, así como para el funcionamiento de un banco central de emisión.»

Explicación

La modificación pretende subrayar la importancia de una cooperación estrecha y en igualdad entre AEVM y el SEBC a la hora de preparar un proyecto de normas técnicas. También se ocupa del acceso a la información por los interesados pertinentes. Apoyaría a las modificaciones propuestas del artículo 20.

3a modificación

Considerando 25

«25.

Considerando la dimensión mundial de los mercados financieros y la importancia sistémica de los DCV, es necesario velar por una convergencia internacional de los requisitos prudenciales a los que están sujetos. Procede adaptar las disposiciones del presente Reglamento a las recomendaciones en vigor de CSPL-OIVC y SEBC-CERV. Resulta oportuno que la AEVM tome en consideración las normas vigentes y los cambios que se aporten a las mismas en el futuro al elaborar o proponer que se revisen las normas técnicas de regulación y de ejecución, así como las directrices y recomendaciones que dispone el presente Reglamento.»

«25.

Considerando la dimensión mundial de los mercados financieros y la importancia sistémica de los DCV, es necesario velar por una convergencia internacional de los requisitos prudenciales a los que están sujetos. Procede adaptar las disposiciones del presente Reglamento a los principios en vigor CSPL-OIVC para las infraestructuras del mercado financiero y las recomendaciones SEBC-CERV para sistemas de liquidación de valores y recomendaciones para las entidades de contrapartida central en la Unión Europea. Resulta oportuno que la AEVM tome en consideración las normas vigentes y los cambios que se aporten a las mismas en el futuro al o proponer las normas técnicas de regulación y de ejecución, así como las directrices y recomendaciones mencionadas en el presente Reglamento.»

Explicación

La modificación pretende aclarar el texto de este considerando y tiene en cuenta la adopción de los principios CSLP-OICV.

4a modificación

Considerando 35

«35.

La seguridad del dispositivo de conexión entre DCV debe estar sujeta a requisitos específicos a fin de posibilitar el acceso de sus respectivos participantes a otros sistemas de liquidación de valores. La exigencia de que los servicios auxiliares de tipo bancario se presten a través de una entidad jurídica independiente no debe impedir a los DCV recibir tales servicios, en particular cuando sean participantes en un sistema de liquidación de valores explotado por otro DCV. Es particularmente importante que todo posible riesgo derivado de los acuerdos de conexión, tales como los riesgos de crédito, de liquidez, de organización o cualquier otro riesgo pertinente para los DCV, se atenúe debidamente. En el caso de las conexiones de interoperabilidad, es importante que, en los sistemas de liquidación de valores conectados, el momento de entrada en el sistema de las órdenes de transferencia, el momento de irrevocabilidad de las mismas y el de firmeza de las transferencias de valores y efectivo coincidan exactamente. Resulta oportuno que se apliquen los mismos principios de DCV que utilicen una infraestructura informática de liquidación común.»

«35.

La seguridad del dispositivo de conexión entre DCV debe estar sujeta a requisitos específicos a fin de posibilitar el acceso de sus respectivos participantes a otros sistemas de liquidación de valores. La exigencia de que los servicios auxiliares de tipo bancario se presten a través de una entidad jurídica independiente no debe impedir a los DCV recibir tales servicios, en particular cuando sean participantes en un sistema de liquidación de valores explotado por otro DCV. Es particularmente importante que todo posible riesgo derivado de los acuerdos de conexión, tales como los riesgos de crédito, de liquidez, de organización o cualquier otro riesgo pertinente para los DCV, se atenúe debidamente. En el caso de las conexiones de interoperabilidad, , la Directiva 98/26/CE exige que los sistemas garanticen, en la medida de lo posible, en los sistemas de liquidación de valores conectados, que sus normas relativas al momento de entrada en el sistema de las órdenes de transferencia, el momento de irrevocabilidad de las mismas y el de firmeza de las transferencias de valores y efectivo estén coordinadas. Resulta oportuno que se apliquen los mismos principios de DCV que utilicen una infraestructura informática de liquidación común.»

Explicación

La modificación introduce una referencia a la Directiva 98/26/CE, en la que el apartado 4 de su artículo 3 exige que quede garantizado, en la medida de lo posible, que las normas de todos los sistemas interoperables afectados estén coordinadas. Véase también la propuesta para añadir un nuevo apartado al artículo 45 del reglamento propuesto.

5a modificación

Apartado 4 del artículo 1 y apartado 5 del artículo 1 (nuevo)

«4.   Los artículos 9 a 18 y 20, así como las disposiciones del título IV, no serán de aplicación a los miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC), a otros organismos nacionales de los Estados miembros que desempeñan funciones similares o a los organismos públicos de los Estados miembros que se encarguen de la gestión de la deuda pública o intervengan en dicha gestión.»

«4.   , El presente Reglamento no será de aplicación a los miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC), o a los organismos públicos de los Estados miembros que se encarguen de la gestión de la deuda pública o intervengan en dicha gestión.

5.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, el presente Reglamento, con excepción del artículo 7, apartado 1, y los artículos 9 a 18, 20, 25 y 44 así como las disposiciones del título IV, se aplicará a los miembros del SEBC cuando operen un sistema de liquidación de valores y presten los servicios básicos enumerados en la sección A del anexo.»

Explicación

El BCE apoya una exención general de la legislación de servicios financieros para los miembros del SEBC. Al mismo tiempo, el BCE respalda la aplicación del reglamento propuesto, con la excepción de los requisitos de autorización y supervisión establecidos en los artículos 9 a 18 y 20 así como en el título IV, para los miembros del SEBC que operen sistemas de liquidación de valores. La modificación pretende introducir este aspecto. Además, la referencia a los organismos de otros Estados miembros que desempeñen funciones similares se ha eliminado por redundante, dada la referencia a los miembros del SEBC.

6a modificación

Apartado 1 del artículo 2

«“Depositario central de valores (DCV)”: una persona jurídica que explote un sistema de liquidación de valores conforme a lo indicado en el anexo, sección A, punto 3, y que preste al menos otro de los servicios básicos enumerados en el anexo, sección A.»

«“Depositario central de valores (DCV)”: una persona jurídica que preste al menos uno de los servicios básicos enumerados en el anexo, sección A.»

Explicación

La modificación cambia la definición de los DCV para evitar que se derive arbitraje reglamentario de la constitución por parte de un DCV de dos o tres entidades jurídicas para realizar diferentes actividades básicas sin estar sujeto al reglamento aplicable a los DCV. El BCE considera que toda persona jurídica que ofrezca cualquiera de los tres servicios básicos indicados en la Sección A del anexo debe estar sujeta al reglamento.

7a modificación

Apartado 1 del artículo 3

«1.   Toda sociedad que emita valores negociables que se admitan a negociación en mercados regulados velará por la representación de tales valores mediante anotaciones en cuenta, ya sea en caso de inmovilización mediante la expedición de un certificado global que represente toda la emisión, o en caso de emisión directa de los valores de forma desmaterializada.»

«1.   Toda persona jurídica que emita valores negociables que se admitan a negociación en mercados regulados velará por la representación de tales valores mediante anotaciones en cuenta, ya sea en caso de inmovilización mediante la expedición de un certificado global que represente toda la emisión, o en caso de emisión directa de los valores de forma desmaterializada.»

Explicación

Los valores negociables pueden ser emitidos por sociedades y otras entidades jurídicas, como Estados miembros, autoridades regionales o municipales de los Estados miembros, u organismos públicos internacionales. Se propone ampliar el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 3 del reglamento propuesto para incluir emisores distintos de las sociedades, sustituyendo el término «sociedad» por «persona jurídica». Si se acepta esta propuesta, el apartado 1 del artículo 4 del reglamento propuesto deberá ser modificado en consecuencia.

8a modificación

Apartado 4 del artículo 6

«4.   La Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM), en concertación con los miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC), elaborará proyectos de normas técnicas de regulación queb especifiquen los procedimientos para confirmar los datos pertinentes de las operaciones y facilitar la liquidación, a que se refieren los apartados 1 y 2, y las herramientas de seguimiento destinadas a determinar los fallos probables en la liquidación a que se refiere el apartado 3.

[…]»

«4.   La Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM), en estrecha colaboración con los miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC), elaborará proyectos de normas técnicas de regulación queb especifiquen los procedimientos para confirmar los datos pertinentes de las operaciones y facilitar la liquidación, a que se refieren los apartados 1 y 2, y las herramientas de seguimiento destinadas a determinar los fallos probables en la liquidación a que se refiere el apartado 3.

[…]»

Explicación

La modificación pretende garantizar la adecuada participación del SEBC en el desarrollo del proyecto de normas reglamentarias de la AEVM.

9a modificación

Apartado 1 del artículo 7

«1.   En relación con cada sistema de liquidación de valores que exploten, los DCV establecerán un sistema orientado al seguimiento de los fallos en la liquidación de las operaciones relativas a los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 5, apartado 1. Presentarán a la autoridad competente y a cualquier persona que tenga un interés legítimo informes periódicos que recogerán el número y los pormenores de los fallos en la liquidación, así como cualquier otra información pertinente. Las autoridades competentes trasladarán a la AEVM toda información pertinente sobre los fallos en la liquidación.»

«1.   En relación con cada sistema de liquidación de valores que exploten, los DCV establecerán un sistema orientado al seguimiento de los fallos en la liquidación de las operaciones relativas a los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 5, apartado 1. Presentarán a la autoridad competente, a las autoridades citadas en el artículo 11 y a cualquier persona que tenga un interés legítimo informes periódicos que recogerán el número y los pormenores de los fallos en la liquidación, así como cualquier otra información pertinente. Las autoridades competentes trasladarán a la AEVM toda información pertinente sobre los fallos en la liquidación.»

Explicación

La modificación propuesta va dirigida a asegurar la prestación de información oportuna y adecuada tanto a las autoridades competentes como a los miembros del SEBC.

10a modificación

Artículo 8

«1.   La pertinente autoridad del Estado miembro cuyo ordenamiento jurídico rija el sistema de liquidación de valores explotado por un DCV será la competente para velar por el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 6 y 7 y para controlas las sanciones impuestas, en estrecha colaboración con las autoridades competentes para supervisión de los mercados regulados, los SMN, los SON y las ECC a que se refiere el artículo 7. En particular, las autoridades controlarán la aplicación de las sanciones a que se refiere el artículo 7, apartados 2 y 4, y de las medidas a que se refiere el artículo 7, apartado 6.

2.   En aras de la coherencia, eficiencia y eficacia de las prácticas de supervisión en la Unión en lo que respecta a los artículos 6 y 7 del presente Reglamento, la AEVM podrá emitir directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1095/2010.»

«1.   Las autoridades citadas en el artículo 10 serán las responsables de velar por el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 6 y 7 y para controlas las sanciones impuestas, en estrecha colaboración con las autoridades competentes para supervisión de los mercados regulados, los SMN, los SON y las ECC a que se refiere el artículo 7. En particular, las autoridades controlarán la aplicación de las sanciones a que se refiere el artículo 7, y las autoridades citadas en el artículo 11, apartado 1. En particular, estas autoridades controlarán la aplicación de las sanciones a que se refiere el artículo 7, apartados 2 y 4, y de las medidas a que se refiere el artículo 7, apartado 6.

2.   En aras de la coherencia, eficiencia y eficacia de las prácticas de supervisión en la Unión en lo que respecta a los artículos 6 y 7 del presente Reglamento, la AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, podrá emitir directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1095/2010.»

Explicación

El término «pertinente autoridad» no está definido en el artículo 1 del reglamento propuesto. La modificación del apartado 1 pretende aclarar que las autoridades citadas en el artículo 10 y en el apartado 1 del artículo 11 deberían garantizar el cumplimiento de los artículos 6 y 7. El BCE observa además que la referencia a la ley aplicable no se ajusta a la terminología empleada en la Directiva 98/26/CE  (2). La modificación propuesta del apartado 2 va dirigida a asegurar la participación adecuada de los miembros del SEBC. Consecuentemente, deben modificarse el apartado 8 del artículo 7, los apartados 7 y 8 del artículo 15, los apartados 8 y 9 del artículo 20, el apartado 8 del artículo 24, los apartados 3 y 4 del artículo 27, el apartado 6 del artículo 30, el apartado 4 del artículo 34, el apartado 6 del artículo 35, el apartado 9 del artículo 36, el apartado 7 del artículo 42, el apartado 3 del artículo 44, el apartado 6 del artículo 47, el apartado 6 del artículo 50, el apartado 5 del artículo 51, el apartado 6 del artículo 53, el apartado 5 del artículo 57 y el apartado 4 del artículo 58.

11a modificación

Apartado 1 del artículo 11

«1.   Las autoridades que a continuación se indican intervendrán en la autorización y supervisión de los DCV cuando así lo prevea expresamente el presente Reglamento:

a)

La autoridad responsable de la vigilancia del sistema de liquidación de valores explotado por el DCV en el Estado miembro cuyo ordenamiento jurídico rija dicho sistema.

b)

Cuando proceda, el banco central de la Unión en cuyos libros se liquide el componente de efectivo de un sistema de liquidación de valores explotado por un DCV o, en caso de liquidación a través de una entidad de crédito de conformidad con el título IV, el banco central de la Unión que emita la moneda pertinente.»

«1.   Las autoridades que a continuación se indican intervendrán en la autorización y supervisión de los DCV cuando así lo prevea expresamente el presente Reglamento:

a)

La autoridad responsable de la vigilancia del sistema de liquidación de valores explotado por el DCV en el Estado miembro cuyo ordenamiento jurídico rija dicho sistema.

b)

, el banco central de la Unión que emita la moneda en la que se realice la liquidación;

c)

Cuando proceda, el miembro del SEBC en cuyos libros se liquide el componente de efectivo de un sistema de liquidación de valores explotado por un DCV .»

Explicación

La modificación pretende aclarar la función de los bancos centrales de emisión, y que la liquidación en cuentas del banco central debe entenderse como liquidación en la moneda emitida por ese banco central.

12a modificación

Segundo párrafo del apartado 1 del artículo 12

«En aras de la coherencia, eficiencia y eficacia de las prácticas de supervisión en la Unión, así como de la cooperación entre las autoridades a que se refieren los artículos 9 y 11 en las distintas evaluaciones que requiere la aplicación del presente Reglamento, la AEVM podrá emitir directrices destinadas a las autoridades contempladas en el artículo 9 de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1095/2010.»

«En aras de la coherencia, eficiencia y eficacia de las prácticas de supervisión en la Unión, así como de la cooperación entre las autoridades a que se refieren los artículos 9 y 11 en las distintas evaluaciones que requiere la aplicación del presente Reglamento, la AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, podrá emitir directrices destinadas a las autoridades contempladas en el artículo 9 de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1095/2010.»

Explicación

La modificación propuesta pretende garantizar la adecuada participación de los miembros del SEBC en la preparación de las directrices de la AEVM, al incluirlos entre las autoridades citadas en el artículo 11 de la propuesta de reglamento.

13a modificación

Artículo 13

«Las autoridades a que se refieren los artículos 9 y 11 comunicarán a la AEVM y se comunicarán mutuamente de inmediato toda situación de urgencia en relación con un DCV, incluida cualquier circunstancia de los mercados financieros que pueda perjudicar la liquidez del mercado y la estabilidad del sistema financiero de cualquiera de los Estados miembros en los que esté establecido el DCV o uno de sus participantes.»

«Sin perjuicio de la notificación citada en el artículo 6 de la Directiva 98/26/CE, las autoridades a que se refieren los artículos 9 y 11 comunicarán a la AEVM, la JERS y se comunicarán mutuamente de inmediato toda situación de urgencia en relación con un DCV, incluida cualquier circunstancia de los mercados financieros que pueda perjudicar la liquidez del mercado, la estabilidad de una moneda en la que se realice la liquidación, la integridad de la política monetaria y la estabilidad del sistema financiero de cualquiera de los Estados miembros en los que esté establecido el DCV o uno de sus participantes.»

Explicación

La modificación pretende involucrar a la JERS en vista de la naturaleza de la situación de urgencia citada, que podría afectar a la estabilidad del sistema financiero. También pretende aclarar que la estabilidad de las monedas pertinentes y la integridad de la política monetaria son factores relevantes para la seguridad de los DCV. El procedimiento de información de este artículo debería entenderse sin perjuicio de la notificación exigida en virtud del apartado 3 del artículo 6 de la Directiva 98/26/CE.

14a modificación

Apartado 5 del artículo 15

«5.   La autoridad competente, antes de conceder autorización al DCV solicitante, consultará a las autoridades competentes del otro Estado miembro interesado en los siguientes casos:

[…]»

«5.   La autoridad competente, antes de conceder autorización al DCV solicitante, consultará a las autoridades competentes y a las autoridades citadas en el artículo 11 del otro Estado miembro interesado en los siguientes casos:

[…]»

Explicación

Los principios CSPL-OIVC subrayan la importancia de la cooperación entre bancos centrales, supervisores y otras autoridades pertinentes. La modificación propuesta pretende garantizar dicha cooperación en lo que concierne a las normas aplicables a la autorización de los DCV. Si se acepta esta propuesta, el apartado 2 del artículo 17, el apartado 2 del artículo 18, el artículo 22 y el artículo 23 del reglamento propuesto deberán ser modificados en consecuencia.

15a modificación

Letra d) del apartado 1 del artículo 17

«Los DCV autorizados deberán presentar una solicitud de autorización a la autoridad competente del Estado miembro en que estén establecidos cuando deseen externalizar un servicio básico a terceros con arreglo al artículo 28 o ampliar sus actividades para incluir una o varias de las siguientes:

[…]

d)

Creación de una conexión entre DCV.»

«Los DCV autorizados deberán presentar una solicitud de autorización a la autoridad competente del Estado miembro en que estén establecidos cuando deseen externalizar un servicio básico a terceros con arreglo al artículo 28 o ampliar sus actividades para incluir una o varias de las siguientes:

[…];

d)

Creación de una conexión de interoperabilidad

Explicación

Considerando su carga administrativa, el procedimiento establecido en el apartado 1 del artículo 17 deberá estar limitado a las conexiones de interoperabilidad entre DCV. También se propone aplicar modificaciones similares al apartado 2 del artículo 45 y al apartado 3 del artículo 50 del reglamento propuesto.

16a modificación

Apartado 2 del artículo 19

«2.   Los bancos centrales informarán de inmediato a la AEVM de cualquier DCV que exploten.»

«2.   Los miembros del SEBC informarán a la AEVM de cualquier sistema de liquidación de valores que exploten.»

Explicación

La modificación pretende aclarar el ámbito de aplicación del apartado 2 del artículo 19. De conformidad con el considerando 9 y el apartado 4 del artículo 1 del reglamento propuesto, se aclara que los miembros del SEBC no explotan DCV, pero pueden explotar sistemas de liquidación de valores y prestar otro servicio básico enumerado en la sección A del anexo.

17a modificación

Artículo 20

«1.   Al menos una vez al año, la autoridad competente examinará los sistemas, estrategias, procesos y mecanismos aplicados por los DCV con respecto al cumplimiento del presente Reglamento y evaluará los riesgos a que estén o pudieran estar expuestos los DCV.

[…]

4.   Al efectuar el examen y la evaluación mencionados en el apartado 1, la autoridad competente consultará prontamente a las autoridades pertinentes a que se refiere el artículo 11 en relación con el funcionamiento de los sistemas de liquidación de valores explotados por el DCV.

5.   La autoridad competente informará periódicamente, y como mínimo una vez al año, a las autoridades pertinentes a que se refiere el artículo 11 de los resultados del examen y la evaluación mencionados en el apartado 1, incluidas las posibles medidas correctoras y las sanciones impuestas.

[…]»

«1.   Al menos una vez al año, la autoridad competente examinará los sistemas, estrategias, procesos y mecanismos aplicados por los DCV con respecto al cumplimiento del presente Reglamento y evaluará los riesgos a que estén o pudieran estar expuestos o asociados los DCV. La autoridad competente estará facultada para recopilar toda la información relevante necesaria para su evaluación.

[…]

4.   Al efectuar el examen y la evaluación mencionados en el apartado 1, la autoridad competente colaborará estrechamente con las autoridades pertinentes a que se refiere el artículo 11 en relación con el funcionamiento de los sistemas de liquidación de valores explotados por el DCV.

5.   La autoridad competente debatirá periódicamente, y por adelantado, con las autoridades pertinentes a que se refiere el artículo 11 de los resultados del examen y la evaluación mencionados en el apartado 1, incluidas las posibles medidas correctoras y las sanciones impuestas.

[…]»

Explicación

La modificación del apartado 1 pretende garantizar que las autoridades competentes recopilen y reciban toda la información pertinente y necesaria para la evaluación y análisis macroprudencial de riesgos a los que está o puede estar expuesto un DCV, incluidos los riesgos asociados con su relevancia sistémica.

Las modificaciones de los apartados 4 y 5 pretenden formalizar la estrecha cooperación entre autoridades competentes, supervisores y otras autoridades pertinentes.

18a modificación

Apartado 2 del artículo 21

«2.   Todo DCV que desee prestar servicios en el territorio de otro Estado miembro por primera vez, o modificar la gama de servicios que presta, facilitará a la autoridad competente de su Estado miembro de establecimiento la siguiente formación:

a)

El Estado miembro en el que tenga previsto operar.

b)

Un programa de actividades en el que se indique, en particular, qué servicios se propone prestar.

c)

Cuando se trate de una sucursal, la estructura organizativa de la misma y los nombres de las personas responsables de su gestión.»

«2.   Todo DCV que desee prestar servicios en el territorio de otro Estado miembro por primera vez, o modificar la gama de servicios que presta, facilitará a la autoridad competente de su Estado miembro de establecimiento la siguiente formación:

a)

El Estado miembro en el que tenga previsto operar.

b)

Un programa de actividades en el que se indique, en particular, qué servicios se propone prestar, incluida la moneda o monedas que procesa.

c)

Cuando se trate de una sucursal, la estructura organizativa de la misma y los nombres de las personas responsables de su gestión.»

Explicación

El DCV debería proporcionar información sobre la moneda o monedas en que realiza la liquidación. Esta información es necesaria para determinar el banco central de emisión que debe estar involucrado en el proceso de autorización y evaluación de ese DCV.

19a modificación

Apartado 3 del artículo 21

«3.   En el plazo de tres meses, a contar desde la recepción de la información a que se refiere el apartado 2, la autoridad competente comunicará esa información a la autoridad competente del Estado miembro de acogida, salvo si, a la vista de los servicios que esté previsto prestar, tiene razones para dudar de la adecuación de la estructura administrativa o la situación financiera del DCV que desea prestar servicios en el Estado miembro de acogida.»

«3.   En el plazo de tres meses, a contar desde la recepción de la información a que se refiere el apartado 2, la autoridad competente comunicará esa información a las autoridades a que se refiere el artículo 11 y a la autoridad competente del Estado miembro de acogida, salvo si, a la vista de los servicios que esté previsto prestar, tiene razones para dudar de la adecuación de la estructura administrativa o la situación financiera del DCV que desea prestar servicios en el Estado miembro de acogida.»

Explicación

La modificación pretende garantizar que a las autoridades citadas en el artículo 11 del reglamento propuesto también se les facilite la información a que se refiere el apartado 2 del artículo 21 del reglamento propuesto de forma inmediata y en condiciones de igualdad.

20a modificación

Artículo 20 bis Secreto profesional (nuevo)

[Ningún texto]

«1.   La obligación de secreto profesional será de aplicación a todas las personas que trabajen o hayan trabajado para las autoridades a que se refieren los artículos 10 y 11 y la AEVM, o a los auditores y expertos que hayan recibido indicaciones de las autoridades competentes, la AEVM o la JERS.

La información confidencial que reciban en el cumplimiento de sus funciones no será revelada a ninguna otra persona o autoridad, salvo de forma resumida o agregada de modo que no pueda identificarse a ningún DCV u otra persona, sin perjuicio de los casos cubiertos por el Derecho penal o tributario o las otras disposiciones de este Reglamento.

2.   Cuando un DCV haya sido declarado en concurso o esté siendo liquidada, la información confidencial que no afecte a terceros podrá ser divulgada en procedimientos civiles o mercantiles cuando sea necesario para el desarrollo del procedimiento.

3.   Sin perjuicio de los casos a los que sea aplicable el Derecho penal o tributario, las autoridades a que se refieren los artículo 10 y 11, la AEVM, los organismos o personas físicas o jurídicas distintos de las autoridades que reciban información confidencial en virtud del presente Reglamento podrán utilizarla únicamente en el cumplimiento de sus obligaciones y para el ejercicio de sus funciones, incluida la divulgación de información a un órgano superior, en el caso de las autoridades competentes, dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento o, en el caso de otras autoridades, órganos o personas físicas o jurídicas, para el fin para el que dicha información haya sido facilitada o en el contexto de un procedimiento administrativo o judicial relacionado específicamente con el ejercicio de esas funciones, o ambos. Cuando la AEVM, la autoridad competente u otra autoridad, órgano o persona que comunique la información dé su consentimiento, la autoridad que reciba la información podrá utilizarla para otros fines no comerciales.

4.   Toda información confidencial recibida, intercambiada o transmitida en virtud del presente Reglamento estará sujeta a las condiciones de secreto profesional establecidas en los apartados 1, 2 y 3.

No obstante, tales condiciones no serán obstáculo para que la AEVM o las autoridades a que se refieren los artículos 10 y 11 intercambien o transmitan información confidencial de conformidad con sus funciones estatutarias y con otra legislación aplicable a empresas de inversión, entidades de crédito, fondos de pensiones, organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), gestores de fondos de inversión alternativos (GFIA), mediadores de seguros y reaseguros, empresas de seguros, mercados regulados u operadores del mercado, o en todo caso con el consentimiento de la autoridad competente u otra autoridad, organismo o persona física o jurídica que haya comunicado la información.

5.   Los apartados 1, 2 y 3 no impedirán a las autoridades a que se refieren los artículos 10 y 11 intercambiar o transmitir información confidencial, con arreglo a las leyes nacionales, que no haya sido recibida de una autoridad competente de otro Estado miembro.»

Explicación

Con esta modificación, el BCE propone introducir un régimen de secreto profesional similar al de las disposiciones correspondientes de otros actos jurídicos sobre servicios financieros europeos, como EMIR. A tal fin, se propone introducir un nuevo artículo 20 bis.

21a modificación

Artículo 20 ter Intercambio de información (nuevo)

[Ningún texto]

«1.   La AEVM, las autoridades a que se refieren los artículos 10 y 11 y otras autoridades pertinentes se proporcionarán entre sí, sin dilaciones indebidas, la información necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones.

2.   Las autoridades a que se refieren los artículos 10 y 11, otras autoridades relevantes, la AEVM y otros órganos o personas físicas o jurídicas que reciban información confidencial en el ejercicio de sus obligaciones en virtud del presente Reglamento sólo la utilizarán para el cumplimiento de sus obligaciones.

3.   Las autoridades competentes comunicarán a la JERS y a los miembros pertinentes del SEBC la información que sea pertinente para el ejercicio de sus funciones.»

Explicación

Con esta modificación, el BCE propone introducir un régimen de intercambio de información similar al de las disposiciones correspondientes en otros actos jurídicos sobre servicios financieros europeos, como EMIR. A tal fin, se propone insertar un nuevo artículo 20 ter.

22a modificación

Apartado 7 del artículo 22

«7.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos en relación con los mecanismos de cooperación a que se refieren los apartados 1, 3 y 5.

La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión en el plazo de seis meses a contar desde la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.»

«7.   La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos en relación con los mecanismos de cooperación a que se refieren los apartados 1, 3 y 5.

La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión en el plazo de seis meses a contar desde la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.»

Explicación

La modificación pretende garantizar que los miembros del SEBC participan adecuadamente en la preparación del proyecto de normas técnicas de ejecución.

23a modificación

Apartado 2 del artículo 23

«2.   Previa consulta a las autoridades a que se refiere el apartado 3, la AEVM reconocerá a un DCV establecido en un tercer país, que haya solicitado ser reconocido a efectos de la prestación de los servicios a que se refiere el apartado 1, cuando concurran las siguientes condiciones:

a)

Que la Comisión haya adoptado una decisión de conformidad con el apartado 6.

b)

Que el DCV esté sujeto a autorización y supervisión de manera efectiva, de modo que se garantice el pleno cumplimiento de los requisitos prudenciales aplicables en ese tercer país.

c)

Que existan acuerdos de cooperación entre la AEVM y las autoridades competentes de ese tercer país, de conformidad con el apartado 7.»

«2.   Previa consulta a las autoridades a que se refiere el apartado 3, la AEVM reconocerá a un DCV establecido en un tercer país, que haya solicitado ser reconocido a efectos de la prestación de los servicios a que se refiere el apartado 1, cuando concurran las siguientes condiciones:

a)

Que la Comisión haya adoptado una decisión de conformidad con el apartado 6.

b)

Que el DCV esté sujeto a autorización, supervisión y vigilancia o, si los sistemas de liquidación de valores son explotados por un banco central, vigilancia, de manera efectiva, de modo que se garantice el pleno cumplimiento de los requisitos prudenciales aplicables en ese tercer país.

c)

Que existan acuerdos de cooperación entre la AEVM y las autoridades pertinentes de ese tercer país, de conformidad con el apartado 7.»

Explicación

La modificación pretende garantizar que la condición de la letra b) se aplique a DCV de terceros países explotados por bancos centrales que estén sujetos solo a vigilancia, como ocurre actualmente con algunos DCV explotados por BCN en la Unión. La letra c) del apartado 2 debería incluir a los bancos centrales tanto en su calidad de supervisores como en calidad de bancos centrales de emisión.

24a modificación

Apartado 3 del artículo 23

«3.   A fin de determinar si concurren las condiciones mencionadas en el apartado 2, la AEVM consultará a:

a)

Las autoridades competentes de los Estados miembros en los que el DCV del tercer país tenga previsto prestar servicios de DCV.

b)

Las autoridades competentes responsables de la supervisión de aquellos DCV establecidos en la Unión con los que el DCV de un tercer país haya establecido conexiones.

c)

Las autoridades a que se refiere el artículo 11, apartado 1, letra a).

d)

La autoridad a que se refiere el apartado 2 dirigirá su solicitud de reconocimiento a la AEVM.»

«3.   A fin de determinar si concurren las condiciones mencionadas en el apartado 2, la AEVM consultará a:

a)

Las autoridades competentes de los Estados miembros en los que el DCV del tercer país tenga previsto prestar servicios de DCV.

b)

Las autoridades competentes responsables de la supervisión de aquellos DCV establecidos en la Unión con los que el DCV de un tercer país haya establecido conexiones.

c)

Las autoridades a que se refiere el artículo 11, apartado 1, .

d)

La autoridad a que se refiere el apartado 2 dirigirá su solicitud de reconocimiento a la AEVM.»

Explicación

La modificación pretende garantizar que el banco central de emisión pertinente participe en la evaluación de la AEVM en línea con los principios CSPL-OIVC.

25a modificación

Apartado 5 del artículo 25

«5.   El DCV definirá claramente las funciones y responsabilidades del consejo y pondrá a disposición de la autoridad competente las actas de las reuniones del consejo.»

«5.   El DCV definirá claramente las funciones y responsabilidades del consejo y pondrá a disposición de la autoridad competente y del auditor las actas de las reuniones del consejo.»

Explicación

La modificación hace esta disposición coherente con el apartado 3 del artículo 25 de EMIR.

26a modificación

Apartado 5 del artículo 28

«5.   Los apartados 1 y 4 no serán de aplicación cuando un DCV externalice algunos de sus servicios o actividades a una entidad pública y esta externalización se rija por un marco legal, reglamentario y operativo específico que haya sido determinado y formalizado de común acuerdo por la entidad pública y el correspondiente DCV y aprobado por las autoridades competentes a la luz de los requisitos establecidos en el presente Reglamento.»

«5.   Los apartados 1 y 4 no serán de aplicación cuando un DCV externalice algunos de sus servicios o actividades a una entidad pública y esta externalización se rija por un marco legal, reglamentario y operativo específico que haya sido determinado y formalizado de común acuerdo por la entidad pública y el correspondiente DCV y respaldado por las autoridades competentes del DCV pertinente

Explicación

La modificación introduce sugerencias de estilo. Además, se propone eliminar la última parte de la frase ya que no se establecen requisitos específicos en el reglamento propuesto para el desarrollo de este marco operativo.

27a modificación

Artículo 35

«1.   En relación con cada sistema de liquidación de valores que explote, el DCV llevará registros y cuentas que le permitan, en todo momento y de forma inmediata diferenciar en las cuentas abiertas con el DCV los valores de un participante de los de otro participante y, en su caso, de sus propios activos.

2.   El DCV llevará registros y cuentas que permitan a un participante diferenciar sus propios valores de los de sus clientes.

3.   El DCV se ofrecerá a llevar registros y cuentas que permitan a un participante diferenciar los valores de cada uno de los clientes de este último, cuando así lo solicite dicho participante (“segregación individualizada por clientes”).

[…]»

«1.   En relación con cada sistema de liquidación de valores que explote, el DCV llevará registros y cuentas que le permitan, en todo momento y de forma inmediata segregar en las cuentas abiertas con el DCV los valores de un participante de los de otro participante y, en su caso, de sus propios activos.

2.   El DCV llevará registros y cuentas que permitan a un participante segregar sus propios valores de los de sus clientes.

3.   El DCV se ofrecerá a llevar registros y cuentas que permitan a un participante segregar los valores de cada uno de los clientes de este último, cuando así lo solicite dicho participante (“segregación individualizada por clientes”).

[…]»

Explicación

La modificación pretende aclarar que los valores mantenidos por los clientes deberían ser segregados de los valores de los DCV y de otros clientes, de conformidad con el principio 11 de los principios CSPL-OIVC.

28a modificación

Apartado 6 del artículo 36

«6.   Los DCV garantizarán que la liquidación sea firme en la fecha de liquidación prevista, a más tardar al término de la jornada laborable. A instancia de su comité de usuarios, implantarán sistemas que permitan una liquidación intradía o en tiempo real.»

«6.   Los DCV garantizarán que la liquidación sea firme en la fecha de liquidación prevista, a más tardar al término de la jornada laborable. A instancia de su comité de usuarios, implantaría sistemas que permitan una liquidación intradía o en tiempo real. A instancia de su comité de usuarios, implantarán procedimientos operativos que permitan una liquidación intradía o en tiempo real.»

Explicación

En el contexto del reglamento propuesto, el término «sistema» tiene un significado específico, tal y como se define en el artículo21 de la Directiva 98/26/CE. La modificación pretende evitar las posibles malas interpretaciones del término «sistema».

29a modificación

Apartado 1 del artículo 37

«1.   En lo que respecta a las operaciones denominadas en la moneda del país en que tenga lugar la liquidación, y siempre que sea posible y factible, los DCV liquidarán los pagos de efectivo de sus respectivos sistemas de liquidación de valores a través de cuentas abiertas en un banco central que opere en esa moneda.»

«1.   En lo que respecta a las operaciones denominadas en la moneda del país en que tenga lugar la liquidación, y siempre que sea posible y factible, los DCV liquidarán los pagos de efectivo de sus respectivos sistemas de liquidación de valores a través de cuentas abiertas en el banco central emisor de esa moneda.»

Explicación

A fin de salvaguardar la seguridad y eficiencia de la liquidación y en línea con los principios CSPL-OIVC, esta disposición debe completarse estableciéndose que para las transacciones denominadas en la moneda del país de la liquidación, los DCV liquidarán en moneda del banco central, cuando sea posible y factible. La modificación va dirigida a especificar que las cuentas de liquidación de efectivo deberían abrirse con el banco central de emisión de la moneda, en vez de con cualquier banco central que opere con dicha moneda.

30a modificación

Artículo 39 del reglamento propuesto

«Los DCV establecerán un marco sólido para la gestión de riesgos, con vistas a la gestión global de los riesgos jurídicos, empresariales, operativos y de otra índole.»

«Los DCV establecerán un marco sólido para la gestión de riesgos, con vistas a la gestión global de los riesgos jurídicos, empresariales, operativos, sistémicos y de otra índole.»

Explicación

Los DCV se consideran infraestructuras de mercado de relevancia sistémica. Por este motivo, los requisitos prudenciales que les son aplicables deberían hacer frente al riesgo sistémico.

31a modificación

Apartado 2 del artículo 40

«2.   Los DCV elaborarán sus normas, procedimientos y contratos de tal modo que puedan ejecutarse en cualquier país pertinente, incluso en caso de impago de un participante.»

«2.   Los DCV elaborarán sus normas, procedimientos y contratos de tal modo que puedan ejecutarse en caso de impago de un participante.»

Explicación

La modificación es puramente de estilo. La ejecutabilidad de las normas, procedimientos y contratos ya implica su ejecutabilidad en cualquier país pertinente.

32a modificación

Apartado 4 del artículo 45

«4.   En caso de transferencia provisional de valores entre DCV conectados, quedará prohibido volver a transferir los valores antes de que la primera transferencia sea firme.»

«4.   En caso de transferencia provisional de valores entre DCV conectados, quedará prohibido volver a transferir los valores al mismo DCV o a un tercero antes de que la primera transferencia sea firme.»

Explicación

Esta modificación aborda los problemas relativos a la posible creación de valores en los que se cancela una transferencia provisional y los valores transferidos provisionalmente son transferidos a otro DCV. Estos riesgos están relacionados con la integridad de la emisión.

33a modificación

Apartado 8 bis del artículo 45 (nuevo)

[Ningún texto]

«Un DCV proporcionará una estructura de cuentas adecuada para permitir a los participantes, incluidos otros DCV, conectarse a los sistemas. La estructura de cuentas estará respaldada por unos acuerdos adecuados de liquidación, custodia y fiscales.»

Explicación

Salvo que un DCV ofrezca una estructura de cuentas adecuada, a la que esté conectado otro DCV, por ejemplo en forma de estructura de cuentas ómnibus, no será posible el adecuado funcionamiento de la conexión entre estos DCV.

34a modificación

Apartado 9 del artículo 45

«9.   La AEVM elaborará, en concertación con los miembros del SEBC, proyectos de normas técnicas de regulación para especificar las condiciones, según lo establecido en el apartado 3, en las que se considerará que cada acuerdo de conexión prevé una protección adecuada de los DCV conectados y sus participantes, en particular cuando un DCV se proponga participar en el sistema de liquidación de valores explotado por otro DCV, la vigilancia y gestión de los riesgos adicionales -derivados del recurso aintermediarios- a que se refiere el apartado 5, los procedimientos de conciliación a que se refiere el apartado 6, los casos en que sea posible y factible efectuar liquidaciones ECP a través de una conexión, según contempla el apartado 7, y los correspondientes métodos de evaluación.»

«9.   La AEVM elaborará, en concertación con los miembros del SEBC, proyectos de normas técnicas de regulación para especificar las condiciones, según lo establecido en el apartado 3, en las que se considerará que cada acuerdo de conexión prevé una protección adecuada de los DCV conectados y sus participantes, en particular cuando un DCV se proponga participar en el sistema de liquidación de valores explotado por otro DCV, la vigilancia y gestión de los riesgos adicionales -derivados del recurso aintermediarios- a que se refiere el apartado 5, los procedimientos de conciliación a que se refiere el apartado 6, los casos en que sea posible y factible efectuar liquidaciones ECP a través de una conexión, según contempla el apartado 7, las disposiciones del apartado 8 bis sobre las estructuras adecuadas de cuentas incluídos los acuerdos pertinentes y los correspondientes métodos de evaluación.»

Explicación

El objetivo de esta modificación es establecer la adopción de normas técnicas por parte de la AEVM con respecto a las estructuras de cuentas para conexiones entre DCV.

35a modificación

Artículo 46

«1.   Cuanto se refiera a los aspectos conexos a los derechos de propiedad que afecten a los instrumentos financieros en poder de un DCV se regirá por la legislación del país en el que esté abierta la cuenta de valores.

2.   Cuando la cuenta se utilice para efectuar liquidaciones dentro de un sistema de liquidación de valores, la legislación aplicable será aquella por la que se rija dicho sistema.

3.   Cuando la cuenta no se utilice para efectuar liquidaciones dentro de un sistema de liquidación de valores, se considerará que la misma está abierta en el lugar en el que el DCV tenga su residencia habitual, según se especifica en el artículo 19 del Reglamento (CE) no 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo.

4.   La aplicación de la legislación de un determinado país a que hace referencia el presente artículo se entenderá como la aplicación de las normas jurídicas vigentes en ese país, con exclusión de sus normas de Derecho internacional privado.»

«1.   Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2, letra a) y los artículos 9 y 10 de la Directiva 98/26/CE, cuanto se refiera a los aspectos conexos a los derechos de propiedad que afecten a los instrumentos financieros en poder de un DCV se regirá por la legislación del país en el que esté abierta la cuenta de valores. La cuenta se considerará abierta en el mismo lugar en el que el DCV tenga su residencia habitual, según se define en el artículo 19 del Reglamento (CE) no 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo.

2.   Cundo la legislación del Estado miembro en el que esté abierta la cuenta difiera de la legislación que rige el sistema de liquidación de valores, y el sistema de liquidación de valores haya sido designado con arreglo al artículo 2 de la Directiva 98/26/CE, la legislación aplicable será la que rija el sistema de liquidación de valores.

   

3.   La aplicación de la legislación de un determinado país a que hace referencia el presente artículo se entenderá como la aplicación de las normas jurídicas vigentes en ese país, con exclusión de sus normas de Derecho internacional privado.»

Explicación

El reglamento propuesto establece una excepción a la norma principal establecida en el apartado 1 del artículo 46 y permite elegir legislación en relación con cualquier cuenta usada para la liquidación en un sistema de liquidación de valores. La noción de sistema de liquidación de valores se define como un acuerdo formal regido por el Derecho de un Estado miembro a elección de los participantes  (3). Consecuentemente, dado que los participantes pueden elegir la legislación aplicable al sistema de liquidación de valores, la legislación por la que se rija un sistema de liquidación de valores, como se menciona en el apartado 2 del artículo 46 del reglamento propuesto, está sujeta a la elección de legislación y podrá diferir de la legislación del lugar de establecimiento del DCV. Eso crea inseguridad jurídica en cuanto a la legislación aplicable con respecto a los valores liquidados en las cuentas de un DCV. La modificación pretende limitar el ámbito de elección de legislación a la vez que atiende ciertos casos específicos en los que la legislación del Estado miembro en el que se mantienen las cuentas difiere de la legislación que rije las normas del sistema de liquidación de valores.

36a modificación

Apartado 2 del artículo 52

«2.   […]

Tras haber procedido a una detenida evaluación de impacto y haber consultado a las empresas afectadas, yatendiendo a los dictámenes de la ABE, la AEVM y el BCE, la Comisión adoptará una decisión de ejecución de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 66. La Comisión deberá motivar su decisión de ejecución.

[…]»

«2.   […]

Tras haber procedido a una detenida evaluación de impacto y haber consultado a los DCV afectados, yatendiendo a los dictámenes de la ABE, la AEVM, el BCE y las autoridades supervisoras y la evaluación de la JERS, la Comisión adoptará una decisión de ejecución de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 66. La Comisión deberá motivar su decisión de ejecución.

[…]»

Explicación

La modificación aclara que las empresas afectadas son DCV, y que la JERS también proporcionaría una evaluación a la Comisión.

37a modificación

Apartado 3 del artículo 52

«3.   Todo DCV que desee liquidar el componente de efectivo de la totalidad o parte de su sistema de liquidación de valores, con arreglo al artículo 37, apartado 2, del presente Reglamento, deberá obtener autorización para designar a estos efectos a una entidad de crédito autorizada según lo previsto en el título II de la Directiva 2006/48/CE, a no ser que la autoridad competente a que se refiere el artículo 53, apartado 1, del presente Reglamento demuestre, valiéndose de los datos disponibles, que la exposición de una sola entidad de crédito a la concentración de riesgos conforme al artículo 57, apartados 3 y 4, del presente Reglamento no está suficientemente atenuada. En este último caso, la autoridad competente a que se refiere el artículo 53, apartado 1, podrá exigir al DCV que designe a varias entidades de crédito. Las entidades de crédito designadas se considerarán agentes de liquidación.»

«3.   Todo DCV que desee liquidar el componente de efectivo de la totalidad o parte de su sistema de liquidación de valores, con arreglo al artículo 37, apartado 2, del presente Reglamento, deberá obtener autorización para designar a estos efectos a una entidad de crédito autorizada según lo previsto en el título II de la Directiva 2006/48/CE, a no ser que la autoridad competente a que se refiere el artículo 53, apartado 1, del presente Reglamento demuestre, valiéndose de los datos disponibles, que la exposición de una sola entidad de crédito a la concentración de riesgos conforme al artículo 57, apartados 3 y 4, del presente Reglamento no está suficientemente atenuada. En este último caso, la autoridad competente a que se refiere el artículo 53, apartado 1, podrá exigir al DCV que designe a varias entidades de crédito. Las entidades de crédito designadas se considerarán agentes de liquidación tal y como se define en el artículo 2, letra d), de la Directiva 98/26/CE

Explicación

La modificación pretende aclarar que una entidad de crédito designada debe ser considerada como agente de liquidación en el sentido de la Directiva 98/26/CE en lo que respecta al componente de efectivo de las operaciones con valores, proporcionando así finalidad a las órdenes de transferencia relativas a dicho componente de efectivo.

38a modificación

Apartado 5 del artículo 53

«5.   La AEVM, en concertación con los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen la información que el DCV solicitante deberá presentar a la autoridad competente.

[…]»

«5.   La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC y de la ABE, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen la información que el DCV solicitante deberá presentar a la autoridad competente.

[…]»

Explicación

La modificación pretende involucrar a la ABE en el desarrollo del proyecto de normas de regulación a que se refiere el apartado 5 del artículo 53, dado que la materia de estas normas está relacionada con información que afecta a las entidades de crédito.


(1)  El texto en negrita indica las novedades que propone el BCE. El texto tachado es lo que el BCE propone suprimir.

(2)  Véase en concreto la Directiva 98/26/CE, que cita «regido por el derecho de» en lugar de «ley aplicable».

(3)  Véase a ese respecto el artículo 2 de la Directiva 98/26/CE, que se refiera a «regido por el Derecho de» en lugar de a «legislación aplicable».


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