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Documento 31999Y0715(03)

Dictamen del Banco Central Europeo a instancias del Consejo de la Unión Europea, respecto de una Recomendación de Decisión del Consejo sobre el régimen cambiario aplicable al franco CFA y al franco comorano (CON/98/37)

DO C 200 de 15.7.1999, p. 6/7 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

31999Y0715(03)

Dictamen del Banco Central Europeo a instancias del Consejo de la Unión Europea, respecto de una Recomendación de Decisión del Consejo sobre el régimen cambiario aplicable al franco CFA y al franco comorano (CON/98/37)

Diario Oficial n° C 200 de 15/07/1999 p. 0006 - 0007


DICTAMEN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

a instancias del Consejo de la Unión Europea, respecto de una Recomendación de Decisión del Consejo sobre el régimen cambiario aplicable al franco CFA y al franco comorano

(CON/98/37)

(1999/C 200/05)

1. El 24 de julio de 1998, el Banco Central Europeo (en lo sucesivo denominado "BCE") recibió una solicitud de consulta del Consejo de la Unión Europea con respecto a un proyecto de Decisión del Consejo sobre la cuestión citada (en los sucesivo denominado "el proyecto de Decisión"). El documento COM(1998) 412 final, que contiene el proyecto de Decisión y una exposición de motivos presentada por la Comisión Europea, fue remitido al BCE. La potestad del BCE de emitir dictamen se fundamenta en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 109 L y en el apartado 3 del artículo 109 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (en lo sucesivo denominado "el Tratado"). De conformidad con la primera frase del apartado 5 del artículo 17 del Reglamento interno del BCE, el presente dictamen ha sido adoptado por el Consejo de Gobierno del BCE.

2. El proyecto de Decisión autoriza a Francia a mantener los actuales acuerdos sobre régimen cambiario con la Unión Económica y Monetaria del África Occidental (UEMDA), la Comunidad Económica y Monetaria del África Central (CEMAC) y las Comoras tras la sustitución del franco francés por el euro. El proyecto de Decisión dispone que la responsabilidad de la aplicación de los acuerdos seguirá recayendo exclusivamente sobre Francia y los países africanos signatarios. El proyecto de Decisión impone también a las autoridades francesas diversas normas de procedimiento a la hora de aplicar los actuales acuerdos con la UEMOA, la CEMAC y las Comoras, de negociar y acordar sus modificaciones y de presentar todo plan destinado a modificar su naturaleza o alcance.

3. El BCE señala que, de conformidad con los actuales acuerdos sobre régimen cambiario con la UEMOA, la CEMAC y las Comoras, la convertibilidad de los francos CFA y comorano está garantizada mediante un compromiso presupuestario del Tesoro francés, pero no del Banque de France. El BCE entiende que, si se autoriza a Francia a mantener los acuerdos del franco CFA, la Comunidad Europea no formará parte de los mismos. Según el derecho público internacional, los acuerdos son y seguirán siendo acuerdos entre Francia y los países africanos signatarios, por lo cual el BCE sugiere que en la exposición de motivos se suprima el segundo apartado de las explicaciones referentes al artículo 4. En este sentido, el BCE querría aclarar que de la modificación de los acuerdos no podrá deducirse que el BCE ni los demás componentes del sistema europeo de bancos centrales (SEBC) tengan compromiso alguno de mantener la convertibilidad de los francos CFA o comorano ni ninguna obligación de otro tipo. El BCE considera que debería incluirse una referencia al respecto en los considerandos al proyecto de Decisión. Además el BCE ha observado que, según se menciona en el considerando 7, es improbable que los acuerdos repercutan de manera significativa en la política monetaria y cambiaria de la zona del euro. El BCE considera oportuno mencionar en los considerandos que cualquier modificación de dichos acuerdos no afectará al objetivo primordial de la política cambiaria de la Comunidad, es decir, el mantenimiento de la estabilidad de precios, previsto en el apartado 2 del artículo 3 A del Tratado. Este punto reviste una importancia considerable hasta el punto de que debería incluirse una referencia similar en la parte dispositiva del proyecto de Decisión, por ejemplo en los artículos 4 y 5. El BCE estima además que debería mencionarse en los considerandos la idea básica de que el proyecto de Decisión no constituye ningún tipo de precedente con respecto a futuras disposiciones que se decidan en materia de negociación y conclusión de acuerdos sobre régimen cambiario entre la Comunidad y otros Estados u organizaciones internacionales.

4. El BCE no considera que las normas de procedimiento que el proyecto de Decisión impone a Francia impliquen un reconocimiento pleno de la función consultiva que el Tratado asigna al BCE con respecto a la negociación y el acuerdo de las modificaciones a los actuales acuerdos entre Francia y la UEMOA, la CEMAC y las Comoras. Aun reconociendo que todo plan destinado a modificar la naturaleza o el alcance de los citados acuerdos requerirá la aprobación del Consejo previa consulta al BCE, el artículo 5 del proyecto de Decisión dispone que Francia sólo presentará con carácter previo planes de este tipo a la Comisión Europea y al Comité económico y financiero. El BCE estima que el hecho de no remitirle dichos planes atenta contra el espíritu del apartado 3 del artículo 109 del Tratado por el que se asignan al BCE funciones consultivas. Pese a estar representado en el Comité económico y financiero, el BCE considera oportuno que se le remitan directamente estos planes teniendo en cuenta su función consultiva con respecto a cualquier decisión que se adopte sobre la negociación y acuerdo de las modificaciones a los acuerdos sobre régimen cambiario suscritos con terceros países. En este sentido, el BCE señala el hecho de que, de conformidad con el apartado 3 del artículo 109 del Tratado, las modalidades de negociación deberán garantizar que la Comunidad exprese una posición única.

5. Del mismo modo, aunque el artículo 3 del proyecto de Decisión dispone que las autoridades francesas competentes informarán periódicamente a la Comisión Europea, al BCE y al Comité Económico y Financiero de la aplicación de los acuerdos, dichas autoridades sólo están obligadas a informar a la Comisión Europea y al Comité Económico y Financiero antes de introducir cualquier posible cambio en la paridad entre el euro y los francos CFA o comorano. A ello se añade que el artículo 4 del proyecto de Decisión dispone que Francia solo informará por anticipado a la Comisión Europea y al Comité Económico y Financiero de las modificaciones a los acuerdos cuando no alteren la naturaleza o el alcance de los mismos. El BCE considera que debería incluírsele en todos los aspectos del proceso por las mismas razones que se exponen en el punto 4.

6. El presente Dictamen se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Francfort del Meno, el 22 de septiembre de 1998.

El Vicepresidente del BCE

C. NOYER

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