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Documento 52009AB0037

Dictamen del Banco Central Europeo — de 20 de abril de 2009 — sobre una propuesta de reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CE) n o  332/2002 por el que se establece un mecanismo de ayuda financiera a medio plazo a las balanzas de pagos de los Estados miembros — (CON/2009/37)

DO C 106 de 8.5.2009, p. 1/5 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

8.5.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 106/1


DICTAMEN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 20 de abril de 2009

sobre una propuesta de reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CE) no 332/2002 por el que se establece un mecanismo de ayuda financiera a medio plazo a las balanzas de pagos de los Estados miembros

(CON/2009/37)

2009/C 106/01

Introducción y fundamento jurídico

El 17 de abril de 2009 el Banco Central Europeo (BCE) recibió del Consejo de la Unión Europea una solicitud de dictamen sobre una propuesta de reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CE) no 332/2002 por el que se establece un mecanismo de ayuda financiera a medio plazo a las balanzas de pagos de los estados miembros (1) (el «reglamento propuesto») (2).

La competencia consultiva del BCE se basa en el apartado 4 del artículo 105 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, pues el BCE administra la ayuda concedida por este mecanismo. De acuerdo con la primera frase del artículo 17.5 del Reglamento interno del Banco Central Europeo, el presente dictamen ha sido adoptado por el Consejo de Gobierno.

1.   Observaciones generales

El BCE considera que, en las circunstancias económicas actuales, es más probable de lo inicialmente previsto que los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro recurran al mecanismo de ayuda financiera a medio plazo y que sus solicitudes de ayuda sean por importes mucho mayores de los previstos en 2002 cuando entró en vigor el Reglamento (CE) no 332/2002 y en diciembre de 2008 cuando fue modificado. Por tanto, el BCE estima que, en vista de la evolución económica y financiera internacional, la demanda de asistencia podría exceder del actual límite máximo de 25 000 millones de euros, y respalda la propuesta de elevar dicho límite hasta los 50 000 millones de euros, de modo que la Comunidad pueda conceder esas potenciales solicitudes de ayuda financiera.

En este contexto, el BCE observa que el mecanismo establecido en el reglamento propuesto debe cumplir la prohibición de financiación monetaria establecida en el apartado 1 del artículo 101 del Tratado y en el Reglamento (CE) no 3603/93 del Consejo, de 13 de diciembre de 1993, por el que se establecen definiciones para la aplicación de las prohibiciones a que se refieren el artículo 104 y el apartado 1 del artículo 104 B del Tratado (3). En concreto, el BCE entiende que el aumento a 50 000 millones de euros del volumen de la ayuda disponible conforme al reglamento propuesto se financiará exclusivamente con cargo a los presupuestos de los Estados miembros, sin financiación o refinanciación transitoria alguna por el Sistema Europeo de Bancos Centrales. En este sentido, se espera que la cuenta de la Comunidad en el BCE y las cuentas de los Estados miembros en los bancos centrales nacionales (BCN) estén plenamente provistas cuando corresponda.

2.   Observaciones particulares

2.1   Nuevo artículo 9 bis

El BCE es plenamente consciente de la necesidad de velar por que la ayuda financiera comunitaria a medio plazo se gestione correctamente. Sin embargo, el BCE observa que el nuevo artículo 9 bis propuesto podría interpretarse en el sentido de habilitar al Tribunal de Cuentas Europeo para auditar las cuentas del BCE y de los BCN. Por eso el BCE propone que, conforme al régimen jurídico vigente establecido en el artículo 27 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y aplicable al BCE y a los BCN, el nuevo artículo 9 bis limite expresamente su alcance a los Estados miembros receptores de la ayuda financiera comunitaria a medio plazo.

2.2   Deber de consulta a la Comisión

El artículo 2 del Reglamento (CE) no 332/2002 dispone que un Estado miembro que no haya adoptado el euro consulte a la Comisión en caso de que «se proponga recurrir, al margen de la Comunidad, a fuentes de financiación que impongan el cumplimiento de determinadas condiciones de política económica». El BCE propone modificar la expresión «condiciones de política económica» a fin de clarificar que dicha expresión comprende la exigencia de requisitos previos, con lo que claramente incluiría el tipo de condicionalidad que se utilizará en los nuevos acuerdos del Fondo Monetario Internacional (4).

2.3   Disponibilidad de la ayuda financiera comunitaria con carácter preventivo

El BCE observa que ni el apartado 2 del artículo 3 ni el apartado 1 del artículo 5 del reglamento propuesto hacen referencia, a diferencia del Reglamento (CE) no 332/2002, al «programa de acompañamiento». Estas omisiones sugieren un cambio en el alcance de la ayuda financiera comunitaria a medio plazo, a saber, que dicha ayuda sólo estaría disponible en caso de problemas de balanza de pagos reales, no potenciales. Sobre el particular, el apartado 1 del artículo 119 del Tratado menciona expresamente la «amenaza grave de dificultades» en la balanza de pagos como supuesto de ayuda a un Estado miembro. La letra b) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 332/2002 también permite disponer de ayuda a un Estado miembro que experimente «graves amenazas de dificultades» (no solo «dificultades») en su balanza de pagos. Las actuales referencias al «programa de acompañamiento» del apartado 2 del artículo 3 y del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento no 332/2002 son esencialmente unas disposiciones en virtud de las cuales podría disponerse de ayuda con carácter preventivo. Convendría volver a introducir las referencias al «programa de acompañamiento» en el apartado 2 del artículo 3 y en el apartado 1 del artículo 5.

2.4   Naturaleza del nuevo «memorando de acuerdo» propuesto

Convendría describir con mayor coherencia el «memorando de acuerdo» que exige el nuevo artículo 3 bis. Concretamente, el considerando 2 se refiere al carácter «negociado» del memorando, mientras que el nuevo artículo 3 bis sugiere que el memorando será más bien un documento unilateral donde se detallan «las condiciones fijadas por el Consejo». Puesto que la redacción del artículo 3 bis sigue en lo esencial la del apartado 2 del artículo 119 del Tratado, el BCE propone que el considerando 2 se adapte al tenor del nuevo artículo 3 bis.

3.   Propuestas de redacción

En el anexo del presente dictamen figuran las propuestas de redacción correspondientes a las opiniones del BCE que pueden dar lugar a modificar el reglamento propuesto.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 20 de abril de 2009.

El presidente del BCE

Jean-Claude TRICHET


(1)  Reglamento (CE) no 332/2002 del Consejo, de 18 de febrero de 2002, por el que se establece un mecanismo de ayuda financiera a medio plazo a las balanzas de pagos de los Estados miembros (DO L 53 de 23.2.2002, p. 1).

(2)  COM(2009) 169 final.

(3)  DO L 332 de 31.12.1993, p. 1.

(4)  Véase «El FMI reestructura sus mecanismos de crédito», Comunicado de prensa no 09/85, de 24 de marzo de 2009, disponible en el sitio web del Fondo Monetario Internacional: http://www.imf.org


ANEXO

Propuestas de redacción

Texto que propone la Comisión

Modificaciones que propone el BCE

1a modificación

Considerando 2 del reglamento propuesto

«Resulta oportuno aclarar los respectivos cometidos y responsabilidades de la Comisión y de los Estados miembros en la aplicación del Reglamento, a la luz de la experiencia adquirida recientemente con respecto al funcionamiento de la ayuda financiera a medio plazo. Además, las condiciones de concesión de la ayuda financiera deben especificarse en un memorando de acuerdo negociado por la Comisión con el Estado miembro en cuestión.»

«Resulta oportuno aclarar los respectivos cometidos y responsabilidades de la Comisión y de los Estados miembros en la aplicación del Reglamento, a la luz de la experiencia adquirida recientemente con respecto al funcionamiento de la ayuda financiera a medio plazo. Además, las condiciones de concesión de la ayuda financiera deben especificarse presentarse en un memorando de acuerdo negociado por entre la Comisión y con el Estado miembro en cuestión.»

JustificaciónVéase el apartado 2.4 del dictamen

2a modificación

Considerando 4 del reglamento propuesto

«La buena gestión de la ayuda financiera comunitaria obtenida es de capital importancia. Por ese motivo, los acuerdos de préstamo vigentes prevén la posibilidad de que el Tribunal de Cuentas Europeo y la Oficina Europea de Lucha contre el Fraude lleven a cabo inspecciones siempre que lo estimen oportuno, posibilidad ésta que debe recogerse en el presente Reglamento.»

«La buena gestión de la ayuda financiera comunitaria obtenida es de capital importancia. Por ese motivo, los acuerdos de préstamo vigentes prevén la posibilidad, sin perjuicio del artículo 27 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, de que el Tribunal de Cuentas Europeo y la Oficina Europea de Lucha contre el Fraude lleven a cabo inspecciones en el Estado miembro receptor de la ayuda financiera comunitaria a medio plazo siempre que lo estimen oportuno, posibilidad ésta que debe recogerse en el presente Reglamento.»

JustificaciónVéase el apartado 2.1 del dictamen

3a modificación

Artículo 2 del Reglamento (CE) no 332/2002

«Cuando un Estado miembro que no ha adoptado el euro se proponga recurrir, al margen de la Comunidad, a fuentes de financiación que impongan el cumplimiento de determinadas condiciones de política económica, deberá consultar previamente a la Comisión»

«Cuando un Estado miembro que no ha adoptado el euro se proponga recurrir, al margen de la Comunidad, a fuentes de financiación que impongan el cumplimiento de determinadas condiciones de política económica, incluida la exigencia de requisitos previos, deberá consultar previamente a la Comisión»

JustificaciónVéase el apartado 2.2 del dictamen

4a modificación

Apartado 2 del artículo 1 del reglamento propuesto

«El Estado miembro en cuestión evaluará sus necesidades de financiación con la Comisión y presentará un proyecto de programa de ajuste.»

«El Estado miembro en cuestión evaluará sus necesidades de financiación con la Comisión y presentará un proyecto de programa de ajuste o de acompañamiento

JustificaciónVéase el apartado 2.3 del dictamen

5a modificación

Apartado 4 del artículo 1 del reglamento propuesto

«1.

La Comisión adoptará las medidas necesarias a fin de verificar a intervalos regulares, en colaboración con el Comité Económico y Financiero, que la política económica del Estado miembro beneficiario de un préstamo de la Comunidad es conforme al programa de reactivación económica y a las demás condiciones que haya podido fijar el Consejo en aplicación del artículo 3. A tal efecto, el Estado miembro pondrá a disposición de la Comisión toda la información necesaria y colaborará plenamente con ella.»

«1.

La Comisión adoptará las medidas necesarias a fin de verificar a intervalos regulares, en colaboración con el Comité Económico y Financiero, que la política económica del Estado miembro beneficiario de un préstamo de la Comunidad es conforme al programa de reactivación económica o de acompañamiento y a las demás condiciones que haya podido fijar el Consejo en aplicación del artículo 3 y del artículo 3 bis . A tal efecto, el Estado miembro pondrá a disposición de la Comisión toda la información necesaria y colaborará plenamente con ella

JustificaciónVéase el apartado 2.3 del dictamen

6a modificación

Apartado 6 del artículo 1 del reglamento propuesto

«El Tribunal de Cuentas Europeo estará autorizado a llevar a cabo cualesquiera inspecciones financieras o auditorías que considere oportunas en relación con la gestión de esta ayuda. La Comisión, y, en particular, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude, estará facultada para enviar a sus propios funcionarios o a representantes debidamente autorizados a efectuar las inspecciones financieras o técnicas o las auditorías que considere necesarias en relación con la gestión de la ayuda financiera comunitaria a medio plazo.»

«Sin perjuicio del artículo 27 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, el Tribunal de Cuentas Europeo estará autorizado a llevar a cabo en el Estado miembro receptor de la ayuda financiera comunitaria a medio plazo cualesquiera inspecciones financieras o auditorías que considere oportunas en relación con la gestión de esta ayuda. La Comisión, y, en particular, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude, estará por tanto facultada para enviar a sus propios funcionarios o a representantes debidamente autorizados a efectuar las inspecciones financieras o técnicas o las auditorías que considere necesarias en el Estado miembro receptor de la ayuda financiera comunitaria a medio plazo en relación con dicha la gestión de la ayuda financiera comunitaria a medio plazo

JustificaciónVéase el apartado 2.1 del dictamen


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