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Documento 52003HB0001

Recomendación, formulada en virtud del artículo 10.6 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, de Decisión del Consejo sobre la modificación del artículo 10.2 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE/2003/1)

DO C 29 de 7.2.2003, p. 6/11 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

52003HB0001

Recomendación, formulada en virtud del artículo 10.6 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, de Decisión del Consejo sobre la modificación del artículo 10.2 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE/2003/1)

Diario Oficial n° C 029 de 07/02/2003 p. 0006 - 0011


Recomendación, formulada en virtud del artículo 10.6 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, de Decisión del Consejo sobre la modificación del artículo 10.2 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo

(BCE/2003/1)

(2003/C 29/07)

(Presentada por el Banco Europeo el 3 de febrero de 2003)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Tratado de Niza supone la incorporación de un nuevo artículo, el 10.6, a los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, según el cual: "El Consejo, reunido en su formación de Jefes de Estado o de Gobierno, por unanimidad, bien sobre la base de una recomendación del BCE y previa consulta al Parlamento Europeo y a la Comisión, bien sobre la base de una recomendación de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo y al BCE, podrá modificar lo dispuesto en el artículo 10.2 (de los Estatutos). El Consejo recomendará la adopción de tales modificaciones por los Estados miembros. Dichas modificaciones entrarán en vigor tras su ratificación por todos los Estados miembros de conformidad con sus respectivas normas constitucionales". El artículo 10.6 debe leerse junto con la Declaración relativa al artículo 10.6 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, aneja al Tratado de Niza y que dice así: "La Conferencia confía en que se presentará cuanto antes una recomendación en el sentido del artículo 10.6 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo".

De acuerdo con lo que antecede, el BCE formula la siguiente recomendación de decisión del Consejo sobre la modificación del artículo 10.2 de los Estatutos. Según lo dispuesto en el artículo 10.6 de los Estatutos, el Consejo de Gobierno ha adoptado la presente recomendación por unanimidad. La presente recomendación se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

1. CONSIDERACIONES GENERALES

El artículo 10.6 de los Estatutos ofrece la base jurídica para modificar el derecho de voto en el Consejo de Gobierno. Puesto que el artículo 10.6 de los Estatutos circunscribe toda modificación al artículo 10.2 de los Estatutos, las modificaciones del derecho de voto no afectan al derecho de los miembros del Consejo de Gobierno a asistir a las reuniones del Consejo de Gobierno (artículo 10.1 de los Estatutos) y, en su condición de miembros, participar en sus deliberaciones. Las modificaciones del derecho de voto tampoco afectan a la adopción de decisiones con arreglo a los artículos 28, 29, 30, 32, 33 y 51 de los Estatutos (artículo 10.3 de los Estatutos).

A fin de que el Consejo de Gobierno siga siendo capaz de adoptar decisiones con eficacia y rapidez en una zona del euro ampliada, el número de gobernadores con derecho de voto debe ser inferior al número total de gobernadores en el Consejo de Gobierno. La asignación del derecho de voto a los gobernadores por rotación es una solución justa, eficaz y adecuada. Los seis miembros del Comité Ejecutivo mantienen un derecho de voto permanente. Lo contrario difícilmente estaría en consonancia con la posición especial que el Tratado CE y los Estatutos les confieren. Así, son los únicos miembros del Consejo de Gobierno que son designados a nivel europeo con arreglo a lo dispuesto en el Tratado y que actúan exclusivamente en el ámbito de la zona del euro y para el BCE, cuya competencia abarca el conjunto de la zona del euro. Por último, hay que tener en cuenta que el presidente, que es miembro del Comité Ejecutivo, decide además con su voto en caso de empate en el Consejo de Gobierno.

El sistema de rotación debe basarse en cinco principios fundamentales, a saber, "un voto por miembro", "participación personal", "representatividad", "automatismo/solidez" y "transparencia".

En primer lugar, el principio de un voto por miembro, principio esencial en la adopción de decisiones por el BCE y el Eurosistema, debe seguir aplicándose a los miembros con derecho de voto. Sin embargo, el sistema de rotación significa necesariamente que, al aumentar el número de gobernadores, no todos los miembros del Consejo de Gobierno tendrán un derecho de voto permanente.

En segundo lugar, todos los miembros del Consejo de Gobierno seguirán participando en sus reuniones, tengan o no el derecho de voto, a título personal e independiente.

En tercer lugar, puesto que la introducción de un sistema de rotación podría en teoría provocar situaciones en las que pudiera considerarse que los miembros del Consejo de Gobierno con derecho de voto pertenecen a Estados miembros que, tomados conjuntamente, no son suficientemente representativos de la economía de la zona del euro en su conjunto, el sistema de rotación debe concebirse de manera que impida ese resultado. Para lograr la representatividad, el sistema de rotación debe distinguir entre los gobernadores por la frecuencia con la que tengan el derecho de voto, de manera que los gobernadores de los Estados miembros con economías de mayor tamaño tengan el derecho de voto con más frecuencia que los gobernadores de Estados miembros con economías de menor tamaño. Aunque la introducción del concepto de representatividad supone una desviación de las normas de votación vigentes en el Consejo de Gobierno, responde exclusivamente a la necesidad de moderar los efectos de la ampliación en la adopción de decisiones por el Consejo de Gobierno. Esta discriminación previa entre los gobernadores debe aplicarse exclusivamente a la determinación, también previa, de la frecuencia con la que cada gobernador tiene el derecho de voto. A todos los gobernadores que en un momento dado tengan el derecho de voto debe seguir aplicándose el principio de un voto por miembro. Por consiguiente, la discriminación no debe afectar a la adopción de decisiones en el fondo, sino sólo en la determinación de quién vota en cada momento.

En cuarto lugar, el sistema de rotación debe concebirse de manera que el propio sistema, las normas sobre la distribución de los gobernadores en diversos grupos y las normas sobre la asignación del derecho de voto en esos grupos, puedan adaptarse automáticamente al proceso de ampliación de la zona del euro. Además, el sistema debe ser capaz de funcionar hasta con un máximo de 27 Estados miembros, esto es, los actuales Estados miembros de la UE y los 12 países candidatos a la adhesión enumerados en la Declaración relativa a la ampliación de la Unión Europea aneja al Tratado de Niza. Este principio de solidez supone, en particular, evitar situaciones en las que, por efecto del sistema de rotación, los miembros de un grupo de Estados miembros con economías de menor tamaño tengan el derecho de voto más frecuentemente que los miembros de un grupo de Estados miembros con economías de mayor tamaño relativo.

En quinto lugar, el sistema de rotación debe ser transparente. Por lo tanto, la nueva redacción del artículo 10.2 de los Estatutos debe ser razonablemente accesible y cumplir los requisitos del Derecho comunitario primario.

De acuerdo con los principios fundamentales expuestos, el derecho de voto en el Consejo de Gobierno se ha modificado según se establece en el artículo 1.

2. COMENTARIOS A LOS ARTÍCULOS

Artículo 1

Con los límites del artículo 10.6 de los Estatutos, el artículo 1 establece un sistema de rotación en el derecho de voto en el Consejo de Gobierno. El derecho de voto en el Consejo de Gobierno se modificará desde el momento en que el número de sus miembros exceda de 21. De acuerdo con el marco institucional vigente, el número total de votos se limita a 21. En virtud de su especial posición (véase más arriba), los seis miembros del Comité Ejecutivo mantendrán un derecho de voto permanente. Los gobernadores compartirán los 15 votos restantes, rotando en el derecho de voto conforme a normas preestablecidas. Cada miembro del Consejo de Gobierno con derecho de voto dispondrá de un voto y ejercerá su derecho exclusivamente a título personal e independiente. A fin de velar por que las decisiones del Consejo de Gobierno sean representativas de la economía de la zona del euro en su conjunto, los gobernadores se distribuirán en grupos en los que tendrán el derecho de voto con distintas frecuencias. La distribución de los gobernadores en grupos se basará en la clasificación de los Estados miembros correspondientes a sus respectivos BCN. Esta clasificación se basará a su vez en la participación de los Estados miembros en la zona del euro en su conjunto con arreglo a un índice con dos componentes: i) el producto interior bruto total a precio de mercado de los Estados miembros no acogidos a una excepción, e ii) el balance agregado total de las instituciones financieras monetarias de los Estados miembros no acogidos a una excepción. La elección del primer y principal componente, el producto interior bruto a precio de mercado, se justifica por su uso corriente como índice más objetivo del tamaño de la economía global de cada Estado miembro participante. La del segundo se justifica por la necesidad de reconocer la especial relevancia del sector financiero de los Estados miembros participantes en las decisiones de banca central. Al producto interior bruto a precio de mercado se asigna un peso de 5/6, y al balance agregado total de las instituciones financieras monetarias se asigna un peso de 1/6. La elección del peso relativo de los dos componentes es la adecuada, pues permite una representación suficiente y significativa del sector financiero.

Por lo que respecta al funcionamiento del sistema de rotación, se prevén dos fases, dependiendo del ritmo de la ampliación de la zona del euro:

- desde el momento en que el número de gobernadores exceda de 15 y hasta el momento en que llegue a 22, los gobernadores se distribuirán en dos grupos. Por razones de continuidad se considera apropiado empezar con un plan de rotación sencillo que es sólo una pequeña desviación de las normas sobre el derecho de voto vigentes. El período de vigencia de este plan de rotación dependerá del ritmo de ampliación de la zona del euro. El primer grupo lo formarán los cinco gobernadores de los BCN cuyos Estados miembros tengan las mayores participaciones en la zona del euro en su conjunto con arreglo al índice descrito anteriormente. El segundo grupo lo formarán los demás gobernadores. Los cinco gobernadores del primer grupo comparten cuatro votos, y los gobernadores del segundo grupo comparten 11 votos. Sin embargo, desde la introducción del sistema de rotación hasta el momento en que el número de gobernadores exceda de 18, son necesarias disposiciones extraordinarias que eviten que los miembros del primer grupo tengan el derecho de voto con menor frecuencia que los miembros del segundo grupo. Esto puede influir en la distribución de los 15 votos entre los dos grupos. A fin de evitar que los gobernadores de un grupo tengan una frecuencia de derecho de voto del 100 %, el Consejo de Gobierno puede decidir también que se aplace la introducción del sistema de rotación hasta que el número de gobernadores exceda de 18. El establecimiento de estas disposiciones específicas sobre rotación que son limitadas en el tiempo debería dejarse a la consideración del Consejo de Gobierno;

- desde el momento en que el número de gobernadores llegue a 22, los gobernadores se distribuirán en tres grupos. El primer grupo lo formarán los cinco gobernadores de los BCN cuyos Estados miembros tengan las mayores participaciones en la zona del euro en su conjunto con arreglo al índice descrito anteriormente. El segundo grupo estará formado por un número de gobernadores igual a la mitad del número total, redondeando hacia arriba si fuera necesario, y se tendrá en cuenta el principio de solidez de modo que haya cierta continuidad en la frecuencia de derecho de voto del segundo grupo. En él se integrarán los gobernadores de los BCN cuyos Estados miembros ocupen los puestos siguientes en la clasificación basada en los criterios expuestos anteriormente. El tercer grupo lo formarán los restantes gobernadores. Al primer grupo se asignan cuatro votos, al segundo ocho y al tercero tres. Cuando la zona del euro esté formada por 27 Estados miembros, la frecuencia de derecho de voto del primer grupo será del 80 %, la del segundo del 57 % y la del tercero del 38 %.

La rotación de los gobernadores en el derecho de voto se regirá además por el principio según el cual, en cada grupo, los gobernadores tendrán el derecho de voto por igual plazo. El Consejo de Gobierno adoptará las medidas necesarias para aplicar este principio, que son meramente prácticas.

La composición de los grupos se revisará siempre que el producto interior bruto total a precio de mercado se ajuste de conformidad con el artículo 29.3 de los Estatutos o siempre que aumente el número de gobernadores como consecuencia de la ampliación de la zona del euro. Los datos para el cálculo de las participaciones en el producto interior bruto total a precio de mercado los facilitará la Comisión, de conformidad con las normas adoptadas por el Consejo, con arreglo al artículo 29.2 de los Estatutos. Los datos para el cálculo de las participaciones en el balance agregado total de las instituciones financieras monetarias se calcularán con arreglo al sistema estadístico vigente en la Comunidad Europea en el momento del cálculo. Por consiguiente, los calculará el BCE en el marco decidido por el Consejo con arreglo al artículo 5.4 de los Estatutos, es decir, el Reglamento (CE) n° 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo(1), y luego desarrollado por el propio BCE en el Reglamento (CE) n° 2423/2001 del Banco Central Europeo, de 22 de noviembre de 2001, relativo al balance consolidado del sector de las instituciones financieras monetarias(2), modificado por el Reglamento (CE) n° 2174/2002(3).

La revisión quinquenal mencionada se inspira en el artículo 29.3 de los Estatutos. Las nuevas participaciones que resulten de estas revisiones se tendrán en cuenta desde el primer día del año siguiente. Cuando uno o varios gobernadores se incorporen al Consejo de Gobierno, los períodos de referencia utilizados para calcular las participaciones de los Estados miembros correspondientes a sus respectivos BCN en el producto interior bruto total a precio de mercado y en el balance agregado total de las instituciones financieras monetarias de los Estados miembros no acogidos a una excepción, deberían ser iguales a los utilizados para la última revisión quinquenal de las participaciones. Las nuevas participaciones que resulten de estas revisiones no periódicas se tendrán en cuenta desde el día en que el nuevo o los nuevos gobernadores se incorporen al Consejo de Gobierno. Estos detalles se regularán en las disposiciones de desarrollo que adopte el Consejo de Gobierno.

Toda decisión necesaria para establecer los detalles prácticos del sistema de rotación se adoptará, como excepción a la nueva regulación del derecho de voto, por mayoría de dos tercios de todos los miembros del Consejo de Gobierno, tengan o no el derecho de voto en el momento de la decisión.

Artículo 2

La Decisión del Consejo sobre la modificación del artículo 10.2 de los Estatutos debe recomendarse a los Estados miembros para su adopción. La modificación sólo entrará en vigor cuando la ratifiquen todos los Estados miembros de conformidad con sus respectivas normas constitucionales. El calendario de entrada en vigor sigue el modelo de las disposiciones finales del Tratado de Niza.

(1) DO L 318 de 27.11.1998, p. 8.

(2) DO L 333 de 17.12.2001, p. 1.

(3) DO L 330 de 6.12.2002, p. 29.

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